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TSJ

AS/0517/2020-RI

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2020Civil
Proceso
Nulidad de reconocimiento de hija, cancelación de partida de nacimiento y declaratoria de inexistencia de derechos sucesorios, nulidad de declaratoria de herederos.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 517/2020-RI

Fecha: 05 de noviembre de 2020

Expediente: SC-47-20-A.

Partes: Fidel Chilo Rivero c/ Jovana Chilo.

Proceso: Nulidad de reconocimiento de hija, cancelación de partida de nacimiento y declaratoria de inexistencia de derechos sucesorios, nulidad de declaratoria de herederos.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 365 a 366 vta., interpuesto por Fidel Chilo Rivero, contra el Auto de Vista Nº 86/2019 de 06 de diciembre, cursante de fs. 361 a 363, pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de reconocimiento de hija, cancelación de partida de nacimiento y declaratoria de inexistencia de derechos sucesorios, nulidad de declaratoria de herederos, seguido por el recurrente contra Jovana Chilo; el Auto a fs. 370 de 21 de febrero de 2020 que concedió el recurso; el Auto Supremo de Admisión Nº 428/2020-RA de 07 de octubre cursante de fs. 376 a 377 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda de nulidad de reconocimiento de hija, cancelación de partida de nacimiento y declaratoria de inexistencia de derechos sucesorios, nulidad de declaratoria de herederos (fs. 20 a 22 vta.), por Fidel Chilo Rivero, quién pretende se declare la nulidad del reconocimiento de hija con relación a la demandada Jovana Chilo, supuestamente efectuado por su hermana Jacinta Chilo Rivero (+) en el Libro Nº 29, partida de nacimiento y folio Nº 5159 de 12 de abril de 1962, todo en aplicación de los arts. 1, 194, 366, 373 num.1 inc. c) y 380 del Código de Familia, aduciendo que la demandada nunca fue hija biológica o adoptiva de su hermana nombrada, y ante la ausencia de filiación de madre a hija no le correspondería ningún derecho sucesorio, más aún si existe la certeza que la demandada es hija de Yolanda Cruz Fernández y nunca se realizó trámite alguno de adopción en su favor. Citada la demandada, opuso excepciones de obscuridad, imprecisión y contradicción en la demanda (fs. 73 a 75), falta de incapacidad o impersonería del demandante (fs. 82 a 83) y respondió negativamente a la acción (fs. 93 a 96), manifestando que es hija de Jacinta Chilo Rivero y en tal condición heredó el inmueble ubicado en Solares Viruez Palmar, cantón Palmar, lote Nº 12, con una extensión de 126251.00 m2., conjuntamente con sus tías Rita y Custodia Chilo Rivero.

Adecuado el proceso a la Ley Nº 603 Código de las Familias, la demandada, en audiencia, amparada en el art. 440 inc. c) de dicha normativa, dedujo incidente de falta de legitimación en el demandante, dando lugar a que la titular del Juzgado Público de Familia Nº 3 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronuncie el Auto Definitivo Nº 73/2019 de 21 de marzo (fs. 339 a 341), declarando PROBADO el incidente de falta de legitimación activa en el demandante y en consecuencia dispuso el archivo de obrados.

2. Apelada la resolución definitiva por el demandante (fs. 345 a 347), la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 86/2019 de 06 de diciembre cursante de fs. 361 a 363, CONFIRMANDO el Auto definitivo de 21 de marzo de 2019, con base en la siguiente fundamentación: a) Con relación al principio de preclusión y taxatividad, debe tenerse en cuenta que el proceso se inició bajo el régimen del Código de Familia de 1982, siendo atribución del Juez de Partido de Familia conocer el proceso de nulidad, sujeto a las reglas del proceso ordinario previsto por el anterior Código de Procedimiento Civil, fue el propio demandante quién posteriormente solicitó la adecuación del proceso al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que la causa fue sujetada a las normas del proceso extraordinario previsto por el art. 434 de la Ley Nº 603; b) La adecuación del proceso al Nuevo Código de las Familias, implicaba la imposibilidad de prosecución del juicio, en vista de que en la nueva disposición no existe en concreto la demanda de nulidad de reconocimiento de hijo y nulidad del proceso de declaratoria de herederos, no encontrándose esta naturaleza del proceso dentro las atribuciones del Juez Público de Familia ni dentro del procedimiento extraordinario previsto por el art. 421 de la Ley Nº 603; c) Es notario en el proceso la falta de legitimación del demandante, bajo el mandato del art. 20 de la Ley Nº 603; d) El presente trámite no trata de uno de resolución inmediata, previsto por el art. 445 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sino corresponde a un proceso extraordinario previsto por el art. 434 de dicha normativa; e) No resulta evidente la falta de fundamentación y motivación en la resolución apelada, pues de forma precisa contiene relación de fundamentos apoyados en jurisprudencia y doctrina.

3. Notificados con la resolución de alzada, Fidel Chilo Rivero por memorial cursante de fs. 365 a 366 vta., planteó recurso de casación, concedido con Auto de 21 de febrero de 2020 (fs. 370) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo Nº 428/2020-RA de 07 de octubre (fs. 376 a 377 vta.), correspondiendo su resolución en el fondo.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El demandante formuló recurso de casación en la forma bajo el fundamento siguiente:

Indicó que el Auto de Vista afirmó que el recurrente fue quién solicitó la readecuación del proceso a las normas del Nuevo Código de las Familias, no estando dentro de las competencias del Juez Público de Familia la naturaleza del proceso, más no se tomó en cuenta que el proceso ingresó en una fase de saneamiento, en la que la A quo, pronunció resolución declarando probado el incidente de actividad procesal defectuosa, resolución que al haber sido recurrida de apelación quedó suspendido cualquier plazo para readecuar la demanda.

Refirió que la demandada formuló excepción de falta de legitimación activa fuera del plazo señalado por los arts. 437 y 438 del Código de las Familias, aspecto que no fue tomado en cuenta por la juez A quo, imprimiendo indebidamente el trámite previsto en el art. 252 inc. c) del Código citado, siendo este el principal agravio que no fue correctamente resuelto y ratificado por el Tribunal de apelación, cuando lo que correspondía era determinar la nulidad de obrados y disponer que un juez en materia civil conozca el proceso.

Afirmó que la prueba pericial de ADN, puede perfectamente ser considerada y tomada en cuenta en vista que él es hermano biológico de la supuesta madre de la demandada, no existiendo en el art. 20 de la Ley Nº 603 disposición en sentido que los únicos legitimados para impugnar la filiación sean los padres de Yovana Chilo.

Acusó como otro agravio importante la errónea tramitación del proceso que no fue considerada en el Auto de Vista, pues las acciones demandadas no constituyen un proceso extraordinario como afirma la Resolución impugnada, cuando el trámite que se imprimió en el proceso fue el de resolución inmediata.

Petitorio.

Solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y se disponga la remisión de la presente causa ante la autoridad llamada por ley, tomando en cuenta la naturaleza de las peticiones.

De la respuesta al recurso de casación.

Notificada legalmente la demandada con el traslado corrido al recurso de casación, conforme consta en la diligencia a fs. 368, no mereció respuesta alguna.

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Datos del proceso

Demandante
Fidel Chilo Rivero
Demandado
Jovana Chilo.
Proceso
Nulidad de reconocimiento de hija, cancelación de partida de nacimiento y declaratoria de inexistencia de derechos sucesorios, nulidad de declaratoria de herederos.
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2020AS/0517/2020-RIFuente oficial