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TSJReiteradora

AS/0517/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente acusó que el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso de apelación, empero, al mismo tiempo se dio respuesta a cada uno de los puntos apelados, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, denunció que se infringió el art. 366 num. 6 de la Ley 439, debido a que el p...

Proceso
Indemnización de mejoras y ampliaciones más derecho de retención de inmueble.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 517/2021

Fecha: 11 de junio 2021

Expediente: B-5-21-S

Partes: Erika Terrazas Zumaeta c/ Ingrid, Mario, Yver Reinaldo y Silvia todos Tapenabe Pereira.

Proceso: Indemnización de mejoras y ampliaciones más derecho de retención de

inmueble.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 454 a 458 vta., interpuesto por Erika Terrazas Zumaeta en contra del Auto de Vista N° 20/2021 de 23 de febrero, de fs. 450 a 451 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de indemnización de mejoras y ampliaciones más derecho de retención de inmueble, seguido por la recurrente contra Ingrid, Mario, Yver Reinaldo y Silvia todos Tapenabe Pereira; la contestación al recurso de casación a fs. 465 y vta., el Auto de concesión Nº 22/2021 de 29 de marzo a fs. 467; el Auto Supremo de admisión N° 347/2021-RA de 26 de abril, de fs. 472 a 473 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial 6° de Trinidad - Beni, pronunció la Sentencia N° 62/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 416 vta. a 421, en la que declaró: IMPROBADA la demanda de indemnización de mejoras y ampliaciones más derecho de retención de inmueble interpuesta por Erika Terrazas Zumaeta.

La citada Sentencia fue apelada por Erika Terrazas Zumaeta, mediante memorial de fs. 423 a 424 y su complementación de fs. 425 a 429 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante el Auto de Vista Nº 20/2021 de 23 de febrero, de fs. 450 a 451 vta., declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de Erika Terrazas Zumaeta, argumentando que fue errática la actuación del juez en la audiencia preliminar, pues no estableció el objeto de la prueba con la asignación de la carga probatoria, sin embargo la recurrente en ese momento no realizó observación alguna convalidando esa irregularidad que solo pasa a ser un defecto formal, más allá no se explicó como esa irregularidad la afectó en lo sucesivo en la actividad probatoria; de la misma forma la recurrente no expuso los argumentos o las razones por las cuales pese a haberse reconocido la realización de mejoras, la demanda se declaró improbada, limitándose a señalar que no se ha valorado la prueba documental, sin embargo esta prueba fue valorada en la sentencia.

Asimismo no precisó cuáles son las pruebas que no se habrían valorado y cuáles son los datos que estos medios probatorios aportan al proceso y que indiquen un resultado contrario al que el juez llegó en la sentencia.

Auto de Vista que fue impugnado mediante el recurso de casación de fs. 454 a 458 vta., interpuesto por Erika Terrazas Zumaeta; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Recurso de Casación de Erika Terrazas Zumaeta (fs. 454 a 458 vta.)

1. Acusó que el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso de apelación, empero, al mismo tiempo se dio respuesta a cada uno de los puntos apelados, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso.

2. Denunció que se infringió el art. 366 num. 6 de la Ley 439, debido a que el proceso se desarrolló con vicios de nulidad, al omitirse fijar los hechos a probar en la audiencia preliminar, vulnerando su derecho al debido proceso, la defensa, el principio de la seguridad jurídica y otros establecidos por los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.

3. Reclamó que la sentencia es incongruente, toda vez que solo se pronunció sobre las mejoras de conservación y no así sobre las mejoras útiles como se demandó, así también como el hecho de que las mismas hayan sido toleradas, es decir no existe relación entre lo demandado y lo resuelto.

4. Adujo que la sentencia carece de fundamentación y motivación, puesto que se omitió fijar el objeto del proceso y de las pruebas, en consecuencia, la sentencia no dio respuesta a la demanda ni a la contestación contraviniendo el art. 213.I del Código Procesal Civil.

5. Cuestionó que el Tribunal de alzada omitió valorar las pruebas testificales de cargo, el acta de inspección ocular y la prueba pericial, que demostrarían las mejoras que incrementaron el valor del inmueble y que no eran de mera conservación; además en estas pruebas se advertirían los materiales utilizados y otros elementos útiles para concluir que las mejoras cumplen lo establecido por el art. 97.I del Código Civil.

6. Mencionó la errónea aplicación del art. 1434 del Código Civil respecto a las obligaciones del anticresista, debido a que en el presente caso las mejoras que realizó en el inmueble no son de mantenimiento ni de conservación, vulnerando el art. 97 de la norma referida, ya que el poseedor anticresista también tiene derecho a que le indemnicen por las mejoras útiles y necesarias que existan al momento de la restitución.

Con base en lo expuesto, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia anule o case el Auto de Vista recurrido.

II.2. Respuesta al Recurso de Casación presentado por Ingrid Tapenabe Pereira. (fs. 465 y vta.)

1. Señaló que el recurso de casación no cumplió con los requisitos de forma ni de fondo exigidos por los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil.

2. Manifestó que el recurso de apelación no fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni porque que no cumplió con lo establecido por el art. 256 del Código Procesal Civil.

3. Mencionó que lo razonado en el Auto de Vista N° 20/2021 de 23 febrero, cumple con el principio del debido proceso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 De la procedencia de las nulidades procesales.

El Auto Supremo Nº 524/2019 de 27 de mayo, estableció que: “En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; sólo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que sólo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 07 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley Nº 025 que refiere de manera categórica en su p. III ‘La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos’; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida”.

III.2. En relación al “per saltum”.

El Auto Supremo Nº 105/2018 de 06 de marzo, ha razonado que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

Este Supremo Tribunal de Justicia a orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, en relación al principio del “per saltum” ha razonado: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.

Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’…”.

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DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN/ El juzgador al emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, debiendo ser coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, pudiendo ser concisa y satisfacer todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Erika Terrazas Zumaeta.
Demandado
Ingrid, Mario, Yver Reinaldo y Silvia todos Tapenabe Pereira.
Proceso
Indemnización de mejoras y ampliaciones más derecho de retención de inmueble.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 0042/2016 de 29 de enero. Auto Supremo Nº 293/2013 de fecha 7 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2021AS/0517/2021Fuente oficial