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TSJ

AS/0517/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2022Penal
Proceso
Violación Agravada y Violación en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 517/2022-RA

Sucre, 06 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 79/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 631 a 635, Raúl Jaime Vásquez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 167 de 13 de octubre de 2021, de fs. 621 a 626, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AA y el Servicio Legal Integral Municipal, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada y Violación en grado de Tentativa, previstos y sancionados por el art. 308 con relación al 310 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 04/2021 de 11 de mayo (fs. 571 a 579), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Raúl Jaime Vásquez, “Por decisión dividida de votos de los miembros del Tribunal: un voto por la condena y otro por la absolución en base al principio de duda…” (sic), autor y culpable de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, imponiendo la pena de diez años de presidio y absuelto del delito de Violación Agravada, previsto en el art. 308 con relación al 310 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 585 a 602), resuelto por Auto de Vista Nº 167 de 13 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvío de la causa ante otro Tribunal llamado por Ley.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente cuestiona la convocatoria al Vocal Walter Pérez Lora de la Sala Penal Primera ante la acefalía; sin embargo, dicha convocatoria no fue puesta en conocimiento de manera personal al recurrente a efectos de plantear recusación, afectando el derecho al debido proceso y la defensa, defecto absoluto consagrado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), contradiciendo la previsión contenida en el Auto Supremo 33 de 26 de enero de 2007, que advierte sobre la obligación de los Tribunales de alzada respecto a las acefalías y convocatoria a otra autoridad, de ser puestas en conocimiento de las partes de manera personal, por la eventualidad de plantear recusación, sin considerar la precautela del derecho a la defensa y al juez natural.

Argumenta que el Tribunal de alzada no analizó el memorial de respuesta a la apelación restringida, sin considerar los arts. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 6, 7 y 116 del CPP, teniendo además que la apelación restringida basó su fundamento en los defectos de sentencia circunscritos en el art. 370 incs. 1, 5), 6), 8) y 11) del CPP y el criterio asumido por los de alzada, en el entendido que de acuerdo a los datos procesales el Tribunal de Sentencia no hubiese tomado en cuenta la declaración de la víctima y le hubiese restado credibilidad al igual que los testigos de cargo del Ministerio Público, además del informe psicológico y médico.

Sin embargo, el Tribunal de alzada no advierte que el Tribunal de juicio respecto a la investigación del Ministerio Público y la acreditación del delito de Violación en grado de Tentativa, se basó en la valoración de las pruebas 1, 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16, por lo que la afirmación del Tribunal de apelación no puede desacreditar dicha actividad probatoria y menos restar credibilidad a los testigos de cargo, al igual que la testifical contradictoria de Richard Pedraza Castro, por cuanto el imputado no se adecúa a la previsión del art. 310 del CP, y la acreditación de los certificados médicos al incidir que no se encontró lesiones físicas a la víctima; en tal sentido, no existe prueba física o científica que constate la denuncia delictiva, en ese orden los certificados médicos legales, el acceso carnal, un posible coito reciente, la violencia física, las pruebas de presencia de espermatozoides, las de antígeno prostático, examen de ADN y todas las agravantes del art. 310 del CP, tienen menos credibilidad y son menos contundentes en el delito endilgado por haberse generado duda en el Tribunal de juicio que enerva la presunción de inocencia.

Respecto a la consideración del Tribunal de alzada referente a la percepción del principio de inmediación de la declaración testifical de cargo que para el Tribunal de juicio fueron contradictorias e incongruentes generando duda e incurriendo en el delito de Falso Testimonio el esposo de la víctima que fue denunciado en juicio oral.

El Tribunal de apelación de manera equivocada acredita la agresión sexual a la víctima mediante las pruebas testificales, documentales, materiales y las certificaciones médico legales que fueron valoradas por el Tribunal de mérito y que generaron duda por la contrariedad en varias oportunidades, teniendo que el Tribunal de Sentencia no incurrió en el defecto establecido en el art. 370 incs. 6), 8) y 11) del CPP; toda vez, que las pruebas PD1, PD-2, PD3, PD-8, PD-12 y PD-16, fueron valoradas de manera correcta de conformidad al art. 173 del CPP, desacreditando la consumación del hecho establecido en el art. 310 del CP, teniendo la determinación de la Sentencia conforme los hechos probados y no probados, por cuanto el fundamento del Tribunal de alzada en sentido de la concurrencia de los defectos de sentencia descritos no resulta evidente y menos que no se hubiese cumplido con los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA y el Servicio Legal Integral Municipal
Demandado
Raúl Jaime Vásquez
Proceso
Violación Agravada y Violación en grado de Tentativa
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2022AS/0517/2022-RAFuente oficial