Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 517/2023
Fecha: 13 de junio de 2023
Expediente: CB–17–23–S.
Partes: Ángel Alfonzo Torrico Céspedes y Norma Villavicencio Siles c/ Inés Torrico Céspedes.
Proceso: Nulidad de documentos, restitución de dineros cancelados en proceso ejecutivo más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 409 a 413, interpuesto por Ángel Alfonzo Torrico Céspedes y Norma Villavicencio Siles contra el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 390 a 393, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos, restitución de dineros cancelados en proceso ejecutivo más pago de daños y perjuicios interpuesto por los recurrentes contra Inés Torrico Céspedes, la contestación visible de fs. 416 a 423; el Auto de concesión de 26 de abril de 2023 obrante a fs. 435; el Auto Supremo de Admisión Nº 421/2023-RA de 15 de mayo visible de fs. 441 a 442; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ángel Alfonzo Torrico Céspedes y Norma Villavicencio Siles mediante memorial cursante de fs. 159 a 165 vta., promovieron proceso ordinario de nulidad de documentos, restitución de dineros cancelados en proceso ejecutivo más pago de daños y perjuicios contra Inés Torrico Céspedes, quien una vez citada y emplazada, según escrito corriente de fs. 236 a 240 vta., contestó a la demanda de manera negativa, misma que fue presentada fuera de plazo; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 13 de agosto de 2018, que cursa de fs. 313 a 316, en la que el Juez Público Mixto Civil, Comercial, Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal 2° de la ciudad de Punata – Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ángel Alfonzo Torrico Céspedes y Norma Villavicencio Siles, por memorial de fs. 328 a 332 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, saliente de fs. 390 a 393, que declaró como INADMISIBLE la apelación interpuesta por Valentina Torrico Centellas, y CONFIRMÓ la Sentencia de 13 de agosto de 2018, fundamentando que:
- Evidenció que el auto impugnado de 30 de julio de 2018, fue pronunciado en audiencia preliminar, no siendo anunciado por la recurrente su recurso de apelación en este acto procesal, ni formalizó en el plazo previsto por ley, resultando su recurso extemporáneo, no pudiendo analizar el fondo del mismo.
- Manifestó que los apelantes en la sustentación del proceso, incumplieron con el art. 1283.I del Código Civil, al no haber presentado la prueba idónea contemplada en el art. 545.II del citado cuerpo legal, que evidencie el carácter ficticio de los documentos objeto de litigio.
- Adujo que, si bien los demandantes ofrecieron entre sus pruebas, certificaciones de entidades bancarias, atestaciones, no es menos evidente que ninguna de ellas puede considerarse como prueba válida para acreditar la simulación establecida en el art. 545.II del Código Civil que exige la existencia de un contradocumento u otra prueba que conduzca a la simulación.
- Determinó que el incumplimiento en el pago por la transferencia del bien inmueble no es causal de nulidad, sino de resolución conforme dispone el art. 639 del Código Civil.
- Estableció que la parte demandante en la presente causa no se constituyen en simples terceros para acreditar la simulación, sino que al ser parte de los documentos en cuestión, deben sujetarse al art. 545.II que exige prueba documental para la procedencia de la nulidad de un documento suscrito por las partes por simulación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ángel Alfonzo Torrico Céspedes y Norma Villavicencio Siles, se observa que dicho medio de impugnación en lo trascendental plantearon los cargos siguientes:
1) Que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta aplicación de los arts. 545.II del Código Civil, 213 del Código Procesal Civil y 180.I de la Constitución Política del Estado, debido a que no cumplieron con el nuevo rol asignado a los jueces y tribunales, que establece que las autoridades deben investigar los hechos hasta llegar a la verdad material y hacer justicia.
2) Transgresión de los arts. 213 del Código Procesal Civil y 180.I de la Constitución Política del Estado, con relación a los principios de justicia y verdad material.
3) Vulneración del art. 545 del Código Civil, toda vez que los Jueces de instancia, incurren en error con la línea jurisprudencial sentada, dado a que el contradocumento no es esencial para probar la simulación, ya que para motivar sus resoluciones debieron adoptar medidas probatorias, aun cuando no hayan sido propuestas bajo el principio de dirección y verdad material.
4) Los Jueces de primera y segunda instancia no valoraron las certificaciones de entidades financieras, de las cuales se evidencia que la demandada en la realización de los contratos de compraventa y anticresis objeto de litis, no contaba con ingreso alguno, habiéndose producido una ilusión a la imagen distinta a su verdadera naturaleza.
5) Las autoridades judiciales inferiores, no observaron que los documentos suscritos con la demandada Inés Torrico Céspedes, son simulados y nulos, debido a que jamás se recibió dinero alguno, por la supuesta venta, menos por concepto de anticrético.
6) Acusó a la resolución de arbitraria e incongruente, al apartarse de la solución normativa, adoleciendo de errores y desaciertos de gravedad extrema, tomando como inhábil el acto judicial e injusto a derecho.
7) Las autoridades judiciales inferiores, no actuaron conforme a los principios de defensa en juicio y verdad material, dado que el contradocumento no es esencial para probar la simulación, pues deberían haber verificado los hechos, debiendo producir pruebas necesarias, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, bajo el principio de dirección.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y se declare probada la demanda principal.
De la contestación al recurso de casación
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Inés Torrico Céspedes argumentando que:
Señaló que la prueba de la simulación puede variar según el caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
Manifestó que en el presente caso, la parte actora planteó la nulidad del documento privado de 12 de abril de 2013 y nulidad de la Escritura Publica Nº 469/2013 de 15 de abril por ser simulados; empero, respecto al primer documento señaló que hace la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones, al tenor del art. 1297 del Código Civil, adquiriendo la fuerza probatoria que le asigna el art. 1289 del mismo compilado Civil, no habiéndose vulnerado el consentimiento del vendedor y menos de su esposa, quien reconoció la suscripción en el documento de venta, en cuanto al segundo documento refirió que el art. 1287 del Código Civil prevé que el documento público, supone la intervención de funcionario público que autoriza el documento, siendo auténtico todo aquel que realmente ha sido otorgado y autorizado por la persona que lo extiende o elabora.
Adujo que el incumplimiento en el pago, no constituye causal de nulidad de contrato, constituyendo resolución del mismo, conforme el art. 639 del Código Civil, expresando que, si los vendedores consideraban que el valor del inmueble no correspondía, podían demandar la rescisión del contrato de venta en el plazo señalado por el art. 564 del Sustantivo Civil y no así la nulidad por simulación.
Refirió que los contratos objeto de litis tienen fuerza de ley entre las partes, asumiendo obligaciones emergentes de los contratos, debiendo honrar los mismos.
Expresó que de acuerdo a los arts. 543 y 545 del Código Civil se evidencia que cuando la simulación es demandada por las partes que intervinieron en la celebración del contrato simulado, el medio probatorio idóneo para demostrar que no ha habido negocio, es la existencia del contradocumento o contradeclaración, que está destinado a hacer constar la simulación y dar a conocer la realidad, lo que no ocurre en el caso presente, toda vez que la venta del inmueble y contrato de anticresis fueron perfectos, no existiendo prueba escrita que demuestre la simulación entre las partes.
Señaló que las pruebas de fs. 1 a 19 presentadas por la parte demandada, no constituyen contradocumento que acredite la nulidad de los contratos por simulación, siendo pruebas impertinentes.
Refirió que el recurso de casación planteado por los recurrentes es una simple disconformidad con el fallo recurrido, pues no cumple con la técnica recursiva que exige el art. 271.I del Código Procesal Civil y no desvirtúa la decisión asumida por el Tribunal de alzada.
Fundamentos por los cuales solicita dictar Auto Supremo que infunde el recurso de casación planteado. Con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la simulación en el contrato.
El Auto Supremo Nº 618/2020 de 01 de diciembre, que invoca el Auto Supremo Nº 11/2016 de 14 de enero, respecto a la simulación orientó lo siguiente: “En términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido -pura apariencia-, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado -apariencia que encubre la realidad-, en síntesis, la simulación entonces resulta ser la voluntad de las partes contratantes dirigida a esconder una realidad, en otras palabras ambas partes deben tener en cuenta que al momento de celebrar el contrato están ocultando una situación real.
La simulación puede ser absoluta y relativa, en este entendido el art. 543 del CC, dispone: ‘I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros’, es decir que cuando la simulación del contrato es absoluta, las partes del contrato simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad.
Ahora bien, se debe señalar que para determinar la simulación de un contrato u acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; Segundo, que la discordancia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado; y Tercero, debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.
III.2.- De la prueba de la simulación.
El art. 545 del Código Civil señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”., de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015, de fecha 16 de diciembre, se ha orientado lo siguiente: “el art. 545 del Código Civil, que señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.
En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que, en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”.
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