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TSJ

AS/0517/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2023Penal
Proceso
Receptación de Delitos Provenientes de Corrupción, Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Asociación Delictuosa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 517/2023-RA

Sucre, 23 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 286/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 2984 a 2987, Edgar Estiven Mercado Rojas en su condición de Responsable Distrital de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) - Santa Cruz dependiente del Ministerio de Gobierno, impugna el Auto de Vista N° 86 de 2 de agosto de 2002, de fs. 2964 a 2968, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, el recurrente y el Ministerio de Gobierno, contra Ernesto Mazzone Mayser y Ernesto Gabriel Moreno de la Quintana, por la presunta comisión de los delitos de Receptación de Delitos Provenientes de Corrupción, Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 172 Bis., 154, 146 y 132 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 61/2.021 de 11 de octubre (fs. 2878 a 2888 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 9°, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Ernesto Mazzone Mayser, absuelto de la presunta comisión de los delitos de Receptación de Delitos Provenientes de Corrupción y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 172 Bis. y 132 del Código Penal (CP). Ernesto Gabriel Moreno de la Quintana, absuelto de la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 154, 146 y 132 del CP; para ambos, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra, con costas contra la parte acusadora, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, DIRCABI a través de su representante legal Juan Manuel Pinto Zamora (fs. 2916 a 2918 vta.), el Ministerio de Gobierno (fs. 2929 a 2932) y el Ministerio Público (fs. 2942 a 2947), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista N° 86 de 2 de agosto de 2002 (fs. 2964 a 2968), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiriéndose a cuestiones de la sentencia, acusa que el Tribunal de alzada hizo una interpretación sesgada y parcializada de la Sentencia, cuando contradictoriamente en la parte inicial del Auto de Vista impugnado precisó que; “…el Juzgado de mérito al dictar la Sentencia realizó una correcta fundamentación fáctica de los hechos acusados por el Ministerio Público y por la acusación particular…”; asimismo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación probatoria descriptiva en la Sentencia, refiere que el Tribunal de alzada al haber confirmado la misma, “…se evidencia que el Tribunal inferior no realizó una correcta fundamentación probatoria intelectiva, ni mucho menos una fundamentación jurídica correcta del porque no valoró debidamente las pruebas de cargo” (sic), violentado de tal forma el principio de inmediación.

Concluye, manifestando que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación al confirmar la Sentencia absolutoria, vulnerando de tal forma el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, limitándose a expresar en su fallo criterios jurisprudenciales sin explicar y demostrar el control ejercido a la valoración probatoria y sin exponer de forma clara y precisa los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión de confirmar la Sentencia.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 169/2015-RRC de marzo, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 436 de 15 de octubre de 2005, 25 de 4 de febrero de 2010, 53 de 19 de marzo de 2012, 076/2018-RRC, 111 de 11 de mayo de 2012, 06/2007 de 26 de enero y 102/2018-RRC de 2 de marzo.

Bajo el epígrafe, falta de pronunciamiento expreso sobre todos los puntos apelados en el recurso de alzada, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada en inobservancia de lo previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de forma sesgada y favorecedora ignoró pronunciarse sobre todos los cuestionamientos alegados en su recurso de apelación, cuya falta de fundamentación violentó el debido proceso en su componente debida fundamentación.

Para el motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 037/2016-RRC de enero y 251/2012 de 17 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco y Ministerio de Gobierno
Demandado
Ernesto Mazzone Mayser y Ernesto Gabriel Moreno de la Quintana
Proceso
Receptación de Delitos Provenientes de Corrupción, Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Asociación Delictuosa
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2023AS/0517/2023-RAFuente oficial