Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 517
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 233-2024
Demandante: Miguel Gutiérrez Limachi
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Materia: Compensación de Cotizaciones
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fojas 157 a 163, interpuesto por Rossmery Arispe Rojas y Julieta Alcira Gutiérrez Flores, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista N° 046/2023 de 23 de agosto, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 152 a 154), dentro del trámite de compensación de cotizaciones, seguido por Miguel Gutiérrez Limachi contra la entidad recurrente, el Auto de 18 de marzo de 2024, cursante a fojas 170, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 20/2024 de 12 de abril, de fojas 179, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES PROCESALES
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
Dentro del trámite de compensación de cotizaciones efectuado por Miguel Gutiérrez Limachi, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante la Resolución Nº 10824 de 7 de noviembre de 2022, de fojas 32, otorgó a favor del rentista el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones N° 125318, considerando un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 22.050,00.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante esta resolución, Miguel Gutiérrez Limachi interpuso el recurso de reclamación cursante a fojas 39, dando lugar a que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita la Resolución Comisión de Reclamación Nº 067/23 de 10 de marzo de 2023, de fojas 118 a 125, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 10824 de 7 de noviembre de 2022, cursante a fojas 32.
I.2. Auto de Vista.
En virtud de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, Miguel Gutiérrez Limachi interpuso el recurso de apelación, cursante de fojas 135 a 145, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 046/2023 de 23 de agosto, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fojas 152 a 154, el cual REVOCÓ en parte la Resolución N° 067/2023 de 10 de marzo de 2023, disponiendo que el SENASIR emita un nuevo Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones reconociendo el aporte realizado por Miguel Gutiérrez Limachi en la Empresa Hotelera Nacional SA, durante el periodo de comprendido entre mes de agosto de 1987 a diciembre de 1992.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el auto de vista referido, el SENASIR, interpuso a través de sus representantes legales el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 157 a 163, señalando lo siguiente:
Mencionaron como antecedentes, toda una relación de los hechos que se produjeron en sede administrativa, hasta la emisión del auto de vista que se impugna a través del recurso de casación en estudio.
Expresaron que, el Tribunal de Alzada en el segundo considerando, aplicó de forma errónea los artículos 14 y 16 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, y que no corresponde el reconocimiento de los periodos de julio de 1987 a diciembre de 1992. Citaron a continuación los artículos 3 de la Ley N° 924 de 15 de abril de 1987; 24, parágrafo I de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010; 1 del Decreto Supremo N° 21637 de 25 de junio de 1987; 1 y 46 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065, aprobado mediante Decreto Supremo N° 0822 de 16 de marzo de 2011; y 48 de la Constitución Política del Estado.
Refirieron que, se le otorgó al rentista el reconocimiento por un monto global de Bs. 22.050,00 y que el mismo adjuntó fotocopias simples del finiquito, del formulario de alta y baja de la Caja Nacional de Salud y la carta de aclaración de observación presentada el 23 de septiembre de 2022, para que se le reconozcan periodos que no corresponden, y que se debe considerar que el Área de Certificación de CC y Archivo Central, realizó una nueva revisión, definitiva y conclusiva de la Hotelera Nacional SA “Radison Plaza Hotel u Hotel Plaza”, de los periodos de julio de 1987 a diciembre de 1992, para proceder a la revisión de la documentación presentada por el rentista, teniendo como respuesta el INF-01-2023-161 de 10 de enero, que ratificó la Certificación CERT-11-2022-6 de 25 de octubre (fojas 30 a 31), la cual certificó que el rentista no se encuentra en planillas por los periodos señalados, así como también que el Formulario AVC-04 N° 068592 de Aviso de Afiliación y Reingreso del trabajador registra fecha de ingreso 23 de julio de 1987, Formulario AVC-07 de Aviso de Baja del Asegurado que registra la fecha de baja el 11 de julio de 1996, finiquito , Formulario LPA-0001 E 9035, que se encuentra registrado en fecha de ingreso 23 de julio de 1987 y fecha de retiro de 11 de julio de 1996, documentos que no fueron considerados, puesto que el rentista no se encuentra registrado en los aportes para el Seguro Social de Largo Plazo, no siendo aplicable la normativa extraordinaria de conformidad a la Resolución Administrativa N° 299.13 de 31 de julio de 2013, que aprobó el Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones en su capítulo I, numeral 4, inciso b).
Manifestaron que, con relación a los periodos de agosto 1987 y diciembre de 1987, enero de 1988 y mayo de 1990 a diciembre 1992, correspondiente a la Empresa Hotelera Nacional SA “Radison Plaza Hotel y/o Hotel Plaza”, se verificó y ratificó nuevamente que el rentista no figura en planillas, por lo que no se certificó estos periodos, efecto corroborado en obrados donde cursa copia fiel del original de planillas y comprobantes de pago de los periodos diciembre 1992 (fojas 45 a 53), enero 1992 (fojas 54 a 57), junio 1991 (fojas 58 a 65), diciembre 1990 (fojas 66 a 73), mayo 1990 (fojas 74 a 81), agosto 1987 (fojas 82 a 111), no pudiendo aplicarse certificación extraordinaria si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planillas.
Finalmente indicaron que, el auto de vista contiene fundamentos contradictorios e incongruentes, puesto que, en su segundo considerando, cita el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004 que no es aplicable al caso, debido a que de la documentación que cursa en el expediente se advierte que el asegurado no figura en planillas, no pudiendo cursar documentación supletoria al no acreditarse el pago de los aportes a la seguridad social a largo plazo, sin considerar también el artículo 16 del mismo decreto supremo.
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