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TSJ

AS/0518/2007

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2007Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 518

Sucre, 24 de abril de 2.007

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: David Ramiro Alconce Chiri c/ La Cooperación Técnica Belga (CTB),

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 104-105, interpuesto por Dominique Vander Linden, representante legal de la Cooperación Técnica Belga (CTB), contra el auto de vista Nº 321/2006 de 8 de diciembre de 2006 (fs. 96-98), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue David Ramiro Alconce Chiri, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 110-111, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 8-9 y opuestas las excepciones de impersonería en el demandado e incompetencia de fs. 62-63, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, dictó el auto interlocutorio de 6 de septiembre de 2006 cursante a fs. 66-67, declarando probadas ambas excepciones, dejando sin efecto las anotaciones preventivas dispuestas por auto de 27 de julio de 2006.

En grado de apelación deducida por el demandante, por auto de vista Nº 321/2006 de 8 de diciembre de 2006 (fs. 96-98), se revoca el auto interlocutorio apelado de 6 de septiembre de 2006 de fs. 66-67 y, deliberando en el fondo, declara improbadas las excepciones de incompetencia e impersonería opuestas por la parte demandada, disponiendo la continuación del trámite del proceso. Sin costas por la revocatoria.

Que, contra el mencionado auto de vista la entidad demandada, interpone recurso de casación (fs. 104-105) al amparo de los art. 253 y 255 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., acusando sin precisión, la apreciación incorrecta de la prueba aportada, refiriéndose en este punto al Convenio General de Cooperación Bilateral, en cuyo marco se origina el Programa de Manejo Integral de Cuencas (PROMIC), financiado por la Cooperación Técnica Belga y actualmente por la Cooperación Suiza y administrada por la Prefectura del Departamento de Cochabamba, afirmando luego que este programa no tiene personería jurídica ni legal propia, por lo que la contratación del personal asignado a este programa lo hace el Estado Boliviano y la Prefectura de Cochabamba interviniendo la Cooperación Técnica Belga en calidad de gestora, cuyos privilegios e inmunidades invoca, por una parte y, por otra, la supuesta aplicación indebida de la ley, donde menciona que, en aplicación de lo previsto en el art. 1º del D.S. Nº 08270, el demandante debió acogerse a la ley del funcionario público, por ser esa su condición mientras trabajó en el Programa, estando impedido de acudir a la judicatura laboral, cuya competencia se halla claramente precisada en los arts. 152 de la L.O.J. y 42 del Cód. Proc. Trab., mientras el Ministerio de Relaciones Exteriores de su país no se pronuncie en cuanto a la personería de la Cooperación Técnica Belga, ésta carece de ella para ser demandada en el presente juicio (art. 4 del D.S. Nº 08270).

Concluye solicitando a los magistrados del Tribunal Superior, casar el auto de vista Nº 321/2006 de 8 de diciembre de 2006 y, deliberando en el fondo, declaren probadas las excepciones de incompetencia e impersonería opuestas de su parte, porque en su dictación no se a efectuado una correcta apreciación de la prueba aportada ni se ha empleado ni interpretado correctamente la normativa atinente, extremos que dice estar contemplados en el art. 252 incs. 1) y 3) de la Ley adjetiva Civil (cita impertinente por inexistente), pues no consideró la calidad jurídica de la Cooperación Técnica Belga-CTB, agrega que existiendo un representante por parte del Estado Boliviano es contra él o contra otra institución del Estado -que el demandante crea conveniente- que bebe interponerse la demanda, a fin de no vulnerar las prerrogativas del Organismo de Cooperación dependiente del Reino de Bélgica, otorgadas por los Convenios suscritos con el Estado Boliviano.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, con la aclaración previa de que este Tribunal abre su competencia para resolver este caso, con la facultad prevista en el art. 255 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por encontrarse en controversia una cuestión de competencia que es de orden público, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:

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Datos del proceso

Demandante
David Ramiro Alconce Chiri
Demandado
La Cooperación Técnica Belga (CTB),
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2007AS/0518/2007Fuente oficial