Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 518 Sucre, 7 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público y las acusaciones particulares de Magda Rocha Torrez y Litchy K. Vía Rocha c/ Camilo Ernesto Guillén Vargas
Homicidio por emoción violenta (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 7 de octubre de 2009
VISTOS: El incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulada por Camilo Ernesto Guillén Vargas (fojas 516 a 518 vlta.); el requerimiento fiscal (fojas 522 a 525 vlta.), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y las acusaciones particulares de Magda Rocha Torrez y Litchy K. Vía Rocha contra el incidentista, por el delito de homicidio por emoción violenta, previsto y sancionado por el artículo 254 del Código Penal; los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el imputado Camilo Ernesto Guillén Vargas en su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de 08 de abril de 2008 (fojas 516 a 518 vlta.), citando los artículos 27 inciso 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal; artículo 116 párrafo X) de la Antigua Constitución Política del Estado; artículo 1 inciso 13) de la Ley de Organización Judicial, así como refiere la distintas Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, inicialmente hace una relación de las actuaciones producidas y desarrolladas en el proceso, a partir del 04 de noviembre de 2004, fecha en la que tomó conocimiento de la imputación formal hecha en su contra, que esa misma fecha, le aplicaron medidas cautelares de detención preventiva, y que esa sería la fecha que marca el inicio de su proceso, habiéndose presentado la acusación fiscal el 12 de mayo de 2005, a cuya consecuencia se pronunció sentencia condenatoria de primer grado en su contra el 22 de septiembre de 2005; que posteriormente tanto las querellantes, el Ministerio Público y el imputado en fechas 07, 08 y 15 de octubre del año 2005 respectivamente, interpusieron recurso de apelación restringida contra la aludida sentencia, proceso que fue radicado en la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior de Cochabamba, para que luego de un año y tres meses (03 de marzo de 2007) los vocales de dicha sala, emitan el Auto de Vista declarando improcedentes las apelaciones interpuestas.
Asimismo, señala que el referido proceso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia desde el 15 de mayo de 2007, a la espera de resolución del recurso de casación, y que a la fecha de presentación del incidente habría pasado simple y llanamente 3 años, 5 meses y 23 días, que descontando los 75 días de vacaciones de los tres años, sería 3 años, 2 meses y 15 días, tiempo que según el incidentista, sobrepasa al señalado para la duración máxima del proceso, que se encuentra señalado en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal.
Con estos argumentos y destacando que no incurrió en rebeldía, menos formuló situaciones que constituyen suspensión o interrupción de la prescripción delineados por los artículos 32 y 33 del compilado ritual, y mucho menos que la dilación en la tramitación de la causa sea atribuible a su persona, y bajo cuya regla inexcusable, refiere haberse operado la extinción de la acción por duración máxima del proceso, solicita a este máximo tribunal de justicia se de curso al incidente planteado.
CONSIDERANDO: Que , el Ministerio Público a través del requerimiento fiscal (fojas 522 a 524), solicitó se niegue la extinción de la acción penal y se continué con la tramitación del recurso planteado, aduciendo que el fundamento del imputado carece de veracidad, puesto que se puede advertir, que sí ha planteado situaciones diversas que ha logrado la dilación del proceso, no habiendo asistido en formas reiteradas a las audiencias públicas tal como se evidencia (fojas 39 a 40), no obstante a su legal notificación; de otro lado formuló apelación restringida (fojas 430 a 432) contra la Sentencia Condenatoria N° 38/05 y su Auto Complementario y de Aclaración de fechas 22 y 23 de septiembre de 2005 y el recurso de casación (fojas 495 a 496) contra el Auto de Vista de fecha 3 de marzo de 2007 (fojas 488 a 490), que no hacen otra cosa que dilatar el proceso para conseguir el transcurso del tiempo y con ello intentar la extinción de la acción penal; que el imputado al haber mal utilizado los medios procesales, ha logrado el objetivo de que el tiempo transcurra hasta superar los tres años establecidos en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, por lo que deberá asumir las consecuencias de sus actos, por haber dilatado el proceso y no haber permitido con sus actos y recursos, la tramitación normal del mismo.
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal por su naturaleza jurídica constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a éste Máximo Tribunal Supremo, resolver la solicitud de incidente planteada por el imputado Camilo Ernesto Guillén Vargas, en el marco establecido por el Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional Complementario N° 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, entre otros, que de manera general exigen la revisión en términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clases de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión- incidentes, excepciones con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
Consiguientemente, del razonamiento delineado es lógico inferir que no es suficiente considerar "ipso facto" el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
A este fin, el solicitante deberá fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentra los actuados procesales que provocaron la demora o dilación indebida.
Que, asimismo el parágrafo II del artículo 115 de la Nueva Constitución Política del Estado, reconoce que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las partes sometidas a el, tienen la obligación de soportar las cargas que derivan de su tramitación, empero, el proceso supone reglas y principios, que aseguran a las partes la realización de sus derechos y garantías, sin dejar de lado la realización del fin teleológico que se persigue, la justicia.
La tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, en ese sentido, en armonía con el artículo 115 de la Nueva Constitución Política del Estado, que reconoce entre otras cosas, el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, dispone que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía; disposiciones internas que positivizan la garantía de toda persona a ser juzgada dentro un plazo razonable, reconocida por el art. 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993.
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