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TSJ

AS/0518/2012

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 518

Sucre, 18/12/2012

Expediente: 346/2012-S

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 155-156, interpuesto por Lilian Giovana Gonzales Soto y Angélica Frías Pérez en representación del Ing. Walter Arízaga Cervantes, Rector de la Universidad San francisco Xavier de Chuquisaca, y el recurso de casación en el fondo interpuesto por Víctor Manuel Michel Huerta cursante a fs. 161- 163, contra el Auto de Vista Nº 207/2012 de fecha 4 de septiembre, cursante a fs.146-152, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social de reintegro de beneficios sociales, seguido por Víctor Manuel Michel Huerta, contra la universidad referida, las respuestas de fs. 161-163 y 165-166, el Auto que concedió el recurso de fs. 167 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 18/12 en fecha 17 de mayo de 2012, cursante a fs. 99-103, declarando probada en parte la demanda de fs. 28-29, e improbada las excepciones perentorias opuestas a fs. 36-40 de pago y prescripción, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley 1178, dispuso el pago de reintegro de beneficios sociales a favor del actor en la suma de Bs. 31.306, además de la multa del 30% establecida por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre el monto total a cancelar.

Apelada la Sentencia por ambas partes (fs. 108-109 y -121-123), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 207/2012 de fecha 4 de septiembre de 2012 (fs. 146-152), revocando parcialmente la Sentencia apelada, declarando probada en parte la demanda y dispuso el pago de la suma de Bs. 76.221,99 a favor del actor.

Contra dicho fallo, Lilian Giovana Gonzales Soto y Angélica Frías Pérez en representación del Rector de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, a fs. 155-156, planteó recurso de casación en el fondo acusando:

Que en el Auto de Vista recurrido se reconoció e incluyó erróneamente que el tiempo trabajado efectivamente por el actor fue de 29 años, 9 meses y 6 días, el tiempo de ruptura de 11 años, 1 mes y 21 días, en base al Voto Resolutivo Nº 18 del V Congreso Nacional de Universidades de Bolivia, que en su artículo único resolvió la incorporación de docentes y trabajadores despedidos por causas políticas, y que los años interrumpidos deberán computarse como años de servicio para efectos de bono y seguro, al respecto, el demandante no señaló en su demanda que fue despedido por causas políticas, habiéndose limitado a reclamar que fue suspendido en los periodos de 1971 a abril de 1977 y de julio de 1980 a junio de 1981 por los golpes militares durante los gobiernos de Hugo Banzer Suárez y Luis García Meza, en ese entendido dicha normativa interna no puede ser aplicada a favor del actor, ya que en su debida oportunidad debió solicitar su reincorporación por causas político-sindicales, además que dicha normativa no es extensiva al reconocimiento de la indemnización.

Refirió que se hizo una errónea interpretación del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 19039 de 7 de julio de 1982, ya que el mismo sería aplicable solo aquellos casos especiales de carácter dudoso, y no así como en el presente caso en el que la cesión fue colectiva, que las normas al tener características de generalidad, obligatoriedad y coercibilidad, son de aplicación obligatoria, en ese análisis refirió que los trabajadores despedidos por causas políticas sindicales para solicitar su reincorporación están sujetos a presentar su resolución emanada del Ministerio de Trabajo, conforme establece el Decreto Supremo Nº 16167 de 13 de febrero de 1979, normativa que es concordante con el Decreto Supremo Nº 17286 de 18 de marzo de 1980 que en su inciso j) establece que el tiempo de cesantía por causas político sindicales debe ser comprobado, conforme al Decreto Supremo Nº 16167 de 16 de febrero de 1979, requisitos con los que el actor no cuenta, y conforme se acreditó con la certificación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca.

Por lo expuesto reclamó que el Juez de primera instancia y el Tribunal ad quem se pronunciaron extra-petita al reconocer a favor del actor 11 años, 1 mes y 21 días que no trabajó, periodo que además prescribió conforme el artículo 120 de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, hecho que fue motivo de apelación y que el Tribunal de alzada no se pronunció.

Asimismo refirió que en aplicación del artículo 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado que establece los derechos que tienen las personas de percibir un salario por trabajos efectivamente realizados, lo contrario implica un daño no sólo a la universidad sino también al Estado.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista Nº 207/2012 de conformidad al artículo 210 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil con condenación de costas.

A su vez, Víctor Manuel Michel Huerta, a fs. 161- 163, también presentó su recurso de casación en el fondo acusando la vulneración de los artículos 12 y 21 de la Ley General del Trabajo, porque en el presente caso, la prueba adjunta a fs. 68, 69 y 72 de obrados evidenciaron de forma expresa y uniforme la invitación para que se acogiera a jubilarse, hecho que demostró la inexistencia del preaviso, porque de lo contrario, considerando la fecha de dicha invitación (preaviso) que fue el 1º de octubre de 2007, no dejaron que transcurra los 90 días establecidos por ley, es decir que la relación laboral debió haber concluido 1 o el 8 de enero de 2008, que en los hechos no aconteció, porque continuó trabajando, de esa manera quedó sin efecto los preavisos; en ese mismo análisis el finiquito elaborado por la misma Universidad se basó en los salarios de los meses diciembre de 2010, enero y febrero de 2011 (fs. 22), así como la prueba literal de fs. 59 Vlta., acreditaron que el último mes de trabajo fue el mes de febrero de 2011, habiéndose operado de esa manera la tácita reconducción establecida por el artículo 21 de la Ley General del Trabajo.

Por otra parte las literales de fs. 24 y 25 de obrados que emitió la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca con data 6 de julio de 2011, señaló que ante el despido injustificado en aplicación del parágrafo IV del Decreto Supremo Nº 0495 y la Resolución Ministerial Nº 868, conminó a la Universidad demandada la reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, dentro el plazo máximo de 48 horas, además de ordenar el pago de salarios devengados y demás derechos sociales. Hechos que demuestran que tanto el Juez de primera instancia y los Vocales vulneraron el artículo 12 de la Ley General del Trabajo ante la inexistencia de pre-aviso, y por otro lado el artículo 21 de la Ley General del Trabajo referida a la tácita reconducción que se obvió vulnerando sus derechos.

Por otro lado acusó que el Auto de Vista le quitó el derecho de percibir su aguinaldo, en franca vulneración del artículo 12. 4) del Decreto Supremo Nº 0430 de 10 de febrero de 2010, disposición reglamentaria de la Ley Financial de 2010, normativa que si bien establece la prohibición de que los jubilados puedan percibir doble sueldo y otros pagos, pero que sin embargo exceptúa a los docentes universitarios. En ese mismo análisis reclamó que se vulneró el artículo 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 que dispone el pago doble ante el incumplimiento del pago oportuno, hecho además que se encuentra corroborado con la literal de fs. 75 documento en el que se omitió consignar el aguinaldo de navidad.

Asimismo, refirió que el Auto de Vista recurrido al considerar la inexistencia de prueba incurrió en error de hecho y de derecho, porque los documentos cursantes a fs. 68, 69, 72, 22, 59 y 75 acreditaron la falta de preaviso de ley, la existencia de la tácita reconducción del su contrato de trabajo y falta de pago de su aguinaldo de navidad, prueba que además tiene valor probatorio asignado por ley.

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Criterio

Ante ello, de la revisión del Auto de Vista recurrido, no se observa que el Tribunal de Alzada se haya pronunciado sobre lo reclamado con respecto a la prescripción invocada y reclamada en el memorial de apelación de fs. 121-123, infringiendo de tal manera lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, En relación a ello, ante la existencia de un solo agravio señalado y fundamentado por el apelante, el Tribunal ad-quem debe pronunciarse sobre el mismo, circunstancia que no ocurrió en la especie, al haberse dictado un Auto de Vista, sin tomar en cuenta los agravios denunciados por la institución demandada. En ese contexto es necesario establecer que el recurso de apelación, conforme prevé el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, procede a favor de aquel que acuda ante el juez o tribunal superior en jerarquía, expresando el agravio sufrido, a objeto de solicitar a dicha autoridad repare su situación jurídica dentro el proceso. Por su parte, el artículo 227 del citado Código, establece que dicho recurso de impugnación, se interpondrá fundamentando el agravio sufrido ante el juez que emitió la decisión que se considera contraria a los intereses, expresión de agravios, que supone la precisión de los actos o defectos de la resolución cuestionada que hubiere ocasionado indebidamente perjuicios a la parte impugnante exponiendo las razones en que se sustenta, así como las normas jurídicas omitidas o erróneamente aplicadas. Ahora bien, dicha argumentación no debe ser necesariamente extensa, al contrario el indicar de manera específica los aspectos cuestionados de la resolución impugnada por los cuales se considera que la misma es agraviante, no requiere de una redacción ampulosa, sino más bien, de precisión y claridad al exponer los mismos, que guarden relación con lo resuelto por el juez de primera instancia. Es en ese entendido que si bien el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil señala que "...el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343...", por lo que el Tribunal ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho, la Resolución dictada por el a quo; así también el ad quem se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso. Sobre el particular, hay que recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados) / Por incongruencia
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2012AS/0518/2012Fuente oficial