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TSJ

AS/0518/2013

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad, acción reivindicatoria y mejor derecho propietario.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 518/2013

Sucre: O1 de octubre 2013

Expediente: CH-56-13-S

Partes: Carlos Pomacusi Daza c/ Pablo, Benito, Luis, Wilson, Eusebia, Olga, Martha, Felicia y Simona todos de apellido Medrano Arancibia.

Proceso: Nulidad, acción reivindicatoria y mejor derecho propietario.

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carlos Pomacusi Daza de fs. 388 a 400 y vlta., contra el Auto de Vista Nº 313 de 20 de junio de 2013,pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de nulidad, acción reivindicatoria y mejor derecho propietario,seguido por Carlos Pomacusi Daza contra Pablo, Benito, Luis, Wilson, Eusebia, Olga, Martha, Felicia y Simona, todos de apellidos Medrano Arancibia, la respuesta de fs. 405 a 409, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 54 de 02 de agosto de 2012(fs. 273 a 280), declarando improbada la demanda principal de fs. 28 a 29, así como la ampliación de fs. 32, con costas, probadas las excepciones perentorias de fs. 42 a 43; improbada la excepción perentoria de impersonería en el demandante opuesta por el Defensor de Oficio por memorial de fs. 67-69 de obrados.

Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista Nº 46 de 15 de febrero del 2013 (fs. 348 a 350), anuló la sentencia, Resolución que fue recurrida de casación por memorial de fs. 355 a 357, resuelto por Auto Supremo Nº 211/2013 de 26 de abril de 2013 de fs. 371 a 374, que anuló el Auto de Vista recurrido y dispuso que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nueva Resolución resolviendo la apelación con la pertinencia establecida por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

En cumplimiento a esta última Resolución emanada de este Máximo

Tribunal, la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 313 de 20 de junio de 2013, de fs. 381 a 382 y vlta., mediante el cual confirmó totalmente la sentencia apelada, resolución de alzada que es impugnada por el actor Carlos Pomacusi Daza a través del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 388 a 400 y vlta., y que es motivo de autos.

CONSIDERANDO:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma:

Acusa que el Juez de Primera instancia admitió la demanda de nulidad en base a lo dispuesto por el art. 549 incs. 1), 3) y 4), cuando en la demanda sólo se consignó los incisos 1), 2) y 3) del mismo artículo, lo que implica la inobservancia del art. 334 del Código Adjetivo de la materia, solicitando se anule el proceso hasta la admisión de la demanda.

Acusa también, que los co demandados Pablo, Benito, Luis, Wilson, Eusebia, Olga y Martha todos de apellidos Medrano Arancibia fueron citados por edictos y ante su incomparecencia el Defensor de Oficio planteó excepción perentoria de impersonería en el actor, sin embargo, dicha acción debió ser planteada y resuelta como previa y no perentoria infringiéndose los art. 236 y 338 el Procedimiento Civil.

Concluye solicitando se anule obrados hasta la admisión de la demanda o en su caso hasta el Auto de Vista para que el mismo sea pronunciado con la pertinencia del art. 236 del Código Adjetivo de la materia.

En el fondo:

Acusa que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación legal respecto a las causales de nulidad invocadas durante todo el proceso.

Alega también que los de instancia incurrieron en error de derecho, ya que omitieron valorar la siguiente documentación: el testimonio 75/1993, por el que se acredita que es propietario juntamente sus hermanos de un lote ubicado en el ex fundo Mesa Verde, con una extensión de 6000 hectáreas, adquirido de su anterior propietaria Delfina Daza Yucra, el cual fue debidamente registrado en Derechos Reales bajo el Folio con Matricula 1011990020477 de fecha 25 de febrero de 1993; el testimonio Nº 412/1994, documento privado elevado a instrumento público por el que Olga Loayza Villegas transfirió el mismo lote de terreno a favor de Félix Medrano Sarcillo y Juana Arancibia de Medrano (padres de los demandados) el 26 de febrero de 1985, documento protocolizado el 15 de julio de 1994 yregistrado en Derechos Reales; provisión ejecutoria de fs. 10-23 que da cuenta de la existencia de un proceso de reivindicación sobre el mismo lote de terreno que es motivo de litis, terreno que al presente se encuentra en posesión de las hijas de los demandados dentro de ese proceso Félix Medrano Sarcillo y su esposa, proceso que en sentencia declaró probada la demanda, situación que acredita que la escritura pública No. 412/1994, es fraudulenta y nula de pleno derecho, pues su registro en Derechos Reales es posterior a la de él, por los que se evidencia su derecho preferente; tampoco se valoró el informe pericial y el acta de inspección con los cuales demuestra que el lote de terreno de 6000 has y el lote de 5200 Has.es el mismo inmueble y no, como concluyeron los de Alzada, que en base a la diferencia en la extensión señalaron que serían terrenos distintos.

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Criterio

“….teniendo en cuenta la previsión contenida en el art. 105 del Código Civil, que previene: I.- La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente, así como lo dispuesto por el art. 1453 parágrafo I del Código Civil, que prevé "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", además de la doctrina legal desarrollada por este Máximo Tribunal, como la contenida en el Auto Supremo Nº 299/2008, que estableció: "Que, la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones de defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus y ánimus”. En el caso de Autos, resulta evidente que el actor acreditó su derecho propietario respecto del inmueble objeto de la litis, así como la posesión del mismo, que se halla implícita en dicho derecho propietario, así fluye tanto de las declaraciones de los testigos de cargo, cuyas actas cursan a fs. 241 a 246, como del documento de contrato de trabajo agrícola de fs. 110 por el cual FM y JM se comprometen a trabajar los sembradíos agrícolas, al partir, en la superficie de 6 hectáreas en el fundo Mesa Verde de propiedad de CP, FP, CP y CC en fecha 28 de febrero de 1991 y el testimonio de escritura pública No. 75/93 de 18 de febrero de 1993, de fs. 1 a 2 de actuados, respectivamente, por lo que tanto el Juez de primera instancia, como los de Alzada, al no haber otorgado mérito a la precitada acción, ciertamente, desconocieron los alcances de dicho instituto jurídico y adecuaron su accionar a la causal de casación en el fondo alegada en el recurso en examen, correspondiendo sea enmendada dicha omisión”.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Pomacusi Daza
Demandado
Pablo, Benito, Luis, Wilson, Eusebia, Olga, Martha, Felicia y Simona todos de apellido Medrano Arancibia.
Proceso
Nulidad, acción reivindicatoria y mejor derecho propietario.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2013AS/0518/2013Fuente oficial