Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 518/2015-RA
Sucre, 27 de julio de 2015
Expediente : La Paz 104/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Jorge Isaac Callao Guzmán
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de abril de 2015, cursante de fs. 545 a 552, Jhonny Vicente Lafuente Aliaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 62/2014 de 25 de septiembre de fs. 506 a 511, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Jorge Isaac Callao Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado en Concurso Real, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 198, 199, 203 y 45 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 28 a 30 vta.) y particular (fs. 32 a 37), una vez desarrollada la Audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 03/2014 de 28 de marzo (fs. 467 a 477) el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Jorge Isaac Callao Guzmán, absuelto de culpa por la comisión de los delitos acusados de Estafa, Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado en Concurso Real, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 198, 199, 203 y 45 del CP, respectivamente, disponiéndose la cesación de todas las medidas cautelares personales que pudiera pesar en contra del absuelto, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Jhonny Vicente Lafuente Aliaga, formuló recurso de apelación restringida (fs. 488 a 493 vta.), resuelto por Auto de Vista 62/2014 de 25 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió el recurso, declarándolo improcedente; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. A su vez rechazó la solicitud de complementación y enmienda efectuada por la acusación particular, a través de Auto de 29 de enero de 2015 (fs. 515).
c) El 31 de marzo de 2015 (fs. 516), el recurrente fue notificado con el Auto de rechazo de complementación y enmienda al Auto de Vista recurrido; y, el 8 de abril del mismo año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se tienen los siguientes motivos:
1) Sobre la denuncia en apelación restringida referida a que el Tribunal Segundo de Sentencia en lo penal, dictó una Sentencia “CONDENATORIA” realizando errónea aplicación de la ley adjetiva [art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP)], configurando flagrantemente los defectos establecidos en el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, el Tribunal de alzada no comprendió la fundamentación de la impugnación, por cuanto de forma simple se limita a describir de dónde deriva el instituto del in dubio pro reo y la garantía de presunción de inocencia y si éstos son aplicables a una Sentencia absolutoria; no obstante que cuestionó específicamente que en la Sentencia existe una contradictoria interpretación de lo que es la absolución por insuficiencia de la prueba para generar convicción en el Tribunal de mérito con lo que es la duda razonable y el principio in dubio pro reo, éste que nada tiene que ver con la duda razonable, menos con la absolución por falta de prueba, argumento asumido unánimemente por los Jueces de instancia, por lo que denunció contradicción entre la última parte de la fundamentación jurídica doctrinal y la parte resolutiva de la resolución apelada, a cuyo efecto cita los arts. 363 inc. 2), 7) y 359 del CPP y el Auto Supremo 17 del 26 de enero de 2007, como precedente contradictorio, afirmando que a efectos de garantizar que las partes en conflicto puedan someter nuevamente a conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro Tribunal o juez, éste debe observar los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictando nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor, emergente de la correcta aplicación de las reglas de la san crítica.
2) Con relación a la impugnación en apelación restringida, referida a la existencia de error en la aplicación de la ley adjetiva, constitutiva del art. 360 inc. 3) del CPP, debiendo aplicarse el art. 365 del mismo Código, el Tribunal de alzada nuevamente emitió un Auto de Vista con fundamento equivocado, haciendo referencia a que “únicamente hace transcripciones íntegras de distintos puntos de la sentencia apelada sin describir específicamente” (sic); lo cual no es cierto, por cuanto fundamentó la contradicción entre los hechos acusados y los supuestos hechos “buscados” por el Tribunal de mérito para evitar otorgar la sanción correspondiente al imputado, habiéndose demostrado la existencia de la compra y venta realizada entre él (en calidad de comprador) y Jorge Isaac Callao Guzmán (como vendedor); sin embargo, los Jueces de instancia manifestaron que no se demostró la devolución y compromiso asumido por el acusado, afirmación que constituye modificación de los hechos acusados a probarse, sin tener una valoración enmarcada en la sana crítica, sobre lo cual la Sala Penal Tercera, de manera “irresponsable”, asevera que constituía su obligación cuestionar el ofrecimiento de las pruebas de descargo, entre las cuales se encontraba el documento de 24 de febrero de 2007, en la audiencia conclusiva, sin especificar en qué norma se basa para “forzar” la figura determinada en los arts. 325 y 326 del CPP, vulnerando su derecho como querellante y víctima “al no dar respuesta a su petitorio” (sic).
Continúa afirmando que sobre el Auto de Vista en relación a “la errónea aplicación de la ley por valoración defectuosa de la prueba para dictar sentencia absolutoria” (sic), la introducción de la prueba signada como AP-34, consistente en un testimonio de algunas piezas dentro del proceso civil de medida preparatoria, por el que judicialmente fue reconocida la firma del imputado en la minuta de transferencia, tildada sin valor legal alguno por el Tribunal de mérito, debido a que efectuada la pericia de reconocimiento de firmas, dicho documento perdía credibilidad, el Tribunal de alzada “no emitió fundamentación alguna ya que señalan que la argumentación de la causal para no hacer valer el testimonio de algunas piezas dentro del proceso civil de medida preparatoria, se encuentra plasmada en la sentencia y acorde a las exigencias, contenidas en el Art. 173 de la Ley 1970, sin realizar siquiera un comentario si es coherente y legal al desestimar un reconocimiento de firmas judicial de la minuta en cuestión…” (sic). Por otro lado, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que “las pruebas signadas AP-5 y AP-25 se encuentran descritas en el tercer párrafo del punto tercero de la exposición de motivos de hecho y probatorios, así como la prueba signada como AP-20 en el cuarto párrafo del punto segundo de la exposición de motivos de hecho y probatorios” (sic), señalando el recurrente que el Tribunal de apelación olvidó relacionar los mismos, ya que entre otros delitos acusados se encuentra el de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado.
Al efecto invoca los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, “504/2007” y 176/2013, aseverando sobre este último que establece como obligación del Tribunal de alzada “verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo apelado, se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son la lógica, la experiencia común y la Psicología” (sic), precedente que en el caso concreto no se observó, por cuanto desde un punto de vista lógico y una experiencia común los elementos probatorios defectuosamente valorados dan los elementos suficientes para fundar una sentencia condenatoria, por lo que el Tribunal de apelación debió anular el juicio y reenviarlo.
Por último, al finalizar su recurso de casación, menciona los Autos Supremos 657 de 25 de octubre de 2004, 317 de 13 de junio de 2003, 141 de 22 de abril de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 560 de 1 de octubre de 2004, 59 de 27 de enero de 2007, 104 de 20 de febrero de 2004, 416 de 20 de octubre de 2006, 62 de 27 de enero de 2007, 442 de 11 de octubre de 2006, 529 de 17 de noviembre de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 67 de 27 de enero de 2006, 315 de 13 de junio de 2003, 320 de 14 de junio de 2003, 504/2007 de 11 de octubre y 176/2013 de 24 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mostrando 23 de 45 parrafos.