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TSJ

AS/0518/2015

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 518

Sucre, 22 de julio de 2015

Expediente : 160/2015-A

Demandante : Renato Arce Rojas

Demandado : Servicio Nacional del Sistema del Reparto

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 149 a 151, interpuesto por Olga Duran Uribe, Administrador Regional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (Senasir) Sana Cruz, y Brenda Erika Siñani Rojas Abogada Regional de esa misma dependencia, contra el Auto de Vista Nº 44 de 13 de enero de 2015 de fs. 141 a 143, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social sobre rehabilitación de renta básica de vejez, seguido por Renato Arce Rojas, contra el Senasir, el Auto Nº 171 de 12 de mayo de 2015 a fs. 155 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

Por Resolución Nº 006187 de 15 de mayo de 2002 (fs. 16), la Comisión de Calificación de Rentas de la entonces Dirección de Pensiones, resolvió otorgar a favor de Renato Arce Rojas (el asegurado) Renta Básica de Vejez equivalente al 32% de su promedio Salarial, en un monto de Bs.400.00.- incluida nivelación, pagadera a partir del mes de enero de 2001.

I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación

Más adelante la Comisión de Calificación de Rentas del Senasir, a través de Resolución Nº 0000220 de 14 de enero de 2014 (fs. 92 a 94) resolvió: i] La suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez otorgada a favor del asegurado; ii] La determinación de lo indebidamente cobrado por parte de Revisión de Rentas; y, iii] La recuperación de lo indebidamente cobrado por el asegurado a través de la Unidad de Asesoría Legal.

Dicha Resolución sostuvo como argumento de sus decisión la inconsistencia en la densidad de cotizaciones en el régimen básico al no figurar el asegurado en planillas en los periodos 07/57 a 09/57; 12/57 a 03/60; 10/61 a 03/67, por los servicios prestados en la Empresa de Manufacturas Bolivianas “MANACO”; no cumpliendo en definitiva con lo dispuesto por el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 1361.

I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación

Contra la anterior resolución el asegurado, interpuso recurso de reclamación (fs. 95 y vta.), señalando que se procedió a la suspensión de su renta sin que previamente haya podido asumir defensa y presentado descargos sobre los trabajos realizados en el periodo comprendido del 3 de abril de 1957 al 7 de febrero de 1976; agregando que conforme documental aparejada a ese memorial se demuestra que su persona trabajó en aquel periodo, por un tiempo de 18 años y 10 meses.

Ese acto motivó que la Comisión de Reclamación del Senasir emita la Resolución 346/14 de 19 de mayo (fs. 111 a 113), que confirmó la Resolución 0000220 de 14 de enero de 2014 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.

I.1.3. Auto de Vista

En noticia de esa decisión, el asegurado interpuso recurso de apelación (fs. 125 a 126), resuelto por el Auto de Vista Nº 44 de 13 de enero de 2015 de fs. 141 a 143, descrito al exordio pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó totalmente la Resolución 0000220 de 14 de enero de 2014 y su homóloga 346/14 de 19 de mayo de 2014, disponiendo que la Resolución 006187 de 15 de mayo de 2002, sea mantenida firme y subsistente; y, finalmente disponer que el Senasir a través de su Comisión Nacional de Prestaciones proceda inmediatamente a rehabilite la Renta Básica de Vejez a favor del asegurado.

Este Auto de Vista, teniendo presente los arts. 14, 16 y 18 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), sostuvo que:

“cursa a fs. 1, 2, 3, 4, 5 y 137, documentación original y fotocopias legalizadas consistentes en certificado de aportes, partes de afiliación y de baja, certificado de trabajo, finiquito y otros por el cual se evidencia que el apelante Renato Arce Rojas prestó servicios en MANUFACTURA BOLIVIANA S.A. - MANACO desde el 03 abril de 1957 hasta el 07 de febrero de 1976, es decir durante 18 años, 10 meses y 4 días de trabajo…es importante indicar que el jubilado al momento de presentar su expediente de jubilación ha demostrado con pruebas fehacientes haber prestado servicios en la empresa Manaco durante los periodos indicados, por lo que mientras no se compruebe que el finiquito, los certificados de aportes y trabajo y las partes de afiliación y de baja son fraudulentas o fraguadas estas tienen toda fuerza legal” (sic).

Transcribiendo los arts. 194 del Código de Seguridad Social (CSS) y 194 del Decreto Reglamentario a ese Código (DR-CSS) afirmó también:

“la dejadez o negligencia por parte de la entidades de la seguridad social de corto y largo plazo en el no cobro de aportes oportunamente no puede perjudicar al trabajador en su jubilación o en su derecho a recibir una atención médica” (sic).

I.2. Motivos del recurso de casación

El mencionado Fallo, motivó que el Senasir, interponga recurso de casación en el fondo, en el que previa reseña de antecedentes, alega:

El Tribunal de Alzada incurrió en una aplicación indebida del art. 5.d) del Decreto Supremo (DS) Nº 27066 de 6 de junio de 2003; art. 9 del DS Nº 27991 del 28 de enero de 2005, el numeral 1.8 de la RA Nº 299/13 de 31 de julio de 2013; art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA); art. 13.a] del DS Nº 25486 de 29 de abril de 1997; por cuanto, bajo “el respaldo inocuo de la verdad material y el derecho a la seguridad social” (sic), deshecha la aplicación de las disposiciones legales antes citadas y que rigen la materia, dejando en indefensión al ente gestor en la forma de aplicación de las disposiciones en materia de seguridad social a largo plazo del sistema de reparto, más cuando los efectos jurídicos del Auto de Vista no son erga omnes.

El anterior reclamo se ve imbuido a la no certificación de los periodos de julio de 1957 a noviembre de 1957; enero de 1958 a febrero de 1960; septiembre de 1961 a marzo de 1967, no fueron certificados en razón de que el asegurado no figura en planillas; y, el periodo de febrero de 1976 al evidenciarse un trabajo efectivo de tan sólo 16 días, siendo –dice- un periodo no cotizable. Además, señala que el asegurado efectuó 20 cotizaciones por servicios prestados en la Empresa MANACO por el periodo de julio de 1974 a enero de 1976.

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Criterio

“...cuando se refiere la existencia de datos fraudulentos en la otorgación de prestaciones, éstas como lo ha dicho ya este Tribunal, deben ser acreditadas en la vía judicial correspondiente, a partir de una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada (…) el Senasir de fiscalizar y controlar que las prestaciones otorgadas por el Sistema de Seguridad Social a Largo Plazo en el Sistema de Reparto, cuando hayan sido otorgadas de acuerdo a ley, pero es también claro que tal ejercicio deberá enmarcarse dentro del respeto de lo dispuesto por la CPE tal cual se desarrolló en el apartado II.1.1.2 de este Auto Supremo y tal como prevé el art. 10 de la RM Nº 266 de 25 de mayo de 2005, que faculta a la entidad recurrente: “En los casos en que se evidencie la comisión de delitos o fraude procesal el Senasir, deberá iniciar las acciones legales que corresponda y proceder a la recuperación de los cobros indebidos”...”

Datos del proceso

Demandante
Renato Arce Rojas
Demandado
Servicio Nacional del Sistema del Reparto
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Falsedad de datos
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2015AS/0518/2015Fuente oficial