Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 518
Sucre, 22 de julio de 2015
Expediente : 160/2015-A
Demandante : Renato Arce Rojas
Demandado : Servicio Nacional del Sistema del Reparto
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 149 a 151, interpuesto por Olga Duran Uribe, Administrador Regional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (Senasir) Sana Cruz, y Brenda Erika Siñani Rojas Abogada Regional de esa misma dependencia, contra el Auto de Vista Nº 44 de 13 de enero de 2015 de fs. 141 a 143, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social sobre rehabilitación de renta básica de vejez, seguido por Renato Arce Rojas, contra el Senasir, el Auto Nº 171 de 12 de mayo de 2015 a fs. 155 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
Por Resolución Nº 006187 de 15 de mayo de 2002 (fs. 16), la Comisión de Calificación de Rentas de la entonces Dirección de Pensiones, resolvió otorgar a favor de Renato Arce Rojas (el asegurado) Renta Básica de Vejez equivalente al 32% de su promedio Salarial, en un monto de Bs.400.00.- incluida nivelación, pagadera a partir del mes de enero de 2001.
I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación
Más adelante la Comisión de Calificación de Rentas del Senasir, a través de Resolución Nº 0000220 de 14 de enero de 2014 (fs. 92 a 94) resolvió: i] La suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez otorgada a favor del asegurado; ii] La determinación de lo indebidamente cobrado por parte de Revisión de Rentas; y, iii] La recuperación de lo indebidamente cobrado por el asegurado a través de la Unidad de Asesoría Legal.
Dicha Resolución sostuvo como argumento de sus decisión la inconsistencia en la densidad de cotizaciones en el régimen básico al no figurar el asegurado en planillas en los periodos 07/57 a 09/57; 12/57 a 03/60; 10/61 a 03/67, por los servicios prestados en la Empresa de Manufacturas Bolivianas “MANACO”; no cumpliendo en definitiva con lo dispuesto por el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 1361.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Contra la anterior resolución el asegurado, interpuso recurso de reclamación (fs. 95 y vta.), señalando que se procedió a la suspensión de su renta sin que previamente haya podido asumir defensa y presentado descargos sobre los trabajos realizados en el periodo comprendido del 3 de abril de 1957 al 7 de febrero de 1976; agregando que conforme documental aparejada a ese memorial se demuestra que su persona trabajó en aquel periodo, por un tiempo de 18 años y 10 meses.
Ese acto motivó que la Comisión de Reclamación del Senasir emita la Resolución 346/14 de 19 de mayo (fs. 111 a 113), que confirmó la Resolución 0000220 de 14 de enero de 2014 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
I.1.3. Auto de Vista
En noticia de esa decisión, el asegurado interpuso recurso de apelación (fs. 125 a 126), resuelto por el Auto de Vista Nº 44 de 13 de enero de 2015 de fs. 141 a 143, descrito al exordio pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó totalmente la Resolución 0000220 de 14 de enero de 2014 y su homóloga 346/14 de 19 de mayo de 2014, disponiendo que la Resolución 006187 de 15 de mayo de 2002, sea mantenida firme y subsistente; y, finalmente disponer que el Senasir a través de su Comisión Nacional de Prestaciones proceda inmediatamente a rehabilite la Renta Básica de Vejez a favor del asegurado.
Este Auto de Vista, teniendo presente los arts. 14, 16 y 18 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), sostuvo que:
“cursa a fs. 1, 2, 3, 4, 5 y 137, documentación original y fotocopias legalizadas consistentes en certificado de aportes, partes de afiliación y de baja, certificado de trabajo, finiquito y otros por el cual se evidencia que el apelante Renato Arce Rojas prestó servicios en MANUFACTURA BOLIVIANA S.A. - MANACO desde el 03 abril de 1957 hasta el 07 de febrero de 1976, es decir durante 18 años, 10 meses y 4 días de trabajo…es importante indicar que el jubilado al momento de presentar su expediente de jubilación ha demostrado con pruebas fehacientes haber prestado servicios en la empresa Manaco durante los periodos indicados, por lo que mientras no se compruebe que el finiquito, los certificados de aportes y trabajo y las partes de afiliación y de baja son fraudulentas o fraguadas estas tienen toda fuerza legal” (sic).
Transcribiendo los arts. 194 del Código de Seguridad Social (CSS) y 194 del Decreto Reglamentario a ese Código (DR-CSS) afirmó también:
“la dejadez o negligencia por parte de la entidades de la seguridad social de corto y largo plazo en el no cobro de aportes oportunamente no puede perjudicar al trabajador en su jubilación o en su derecho a recibir una atención médica” (sic).
I.2. Motivos del recurso de casación
El mencionado Fallo, motivó que el Senasir, interponga recurso de casación en el fondo, en el que previa reseña de antecedentes, alega:
El Tribunal de Alzada incurrió en una aplicación indebida del art. 5.d) del Decreto Supremo (DS) Nº 27066 de 6 de junio de 2003; art. 9 del DS Nº 27991 del 28 de enero de 2005, el numeral 1.8 de la RA Nº 299/13 de 31 de julio de 2013; art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA); art. 13.a] del DS Nº 25486 de 29 de abril de 1997; por cuanto, bajo “el respaldo inocuo de la verdad material y el derecho a la seguridad social” (sic), deshecha la aplicación de las disposiciones legales antes citadas y que rigen la materia, dejando en indefensión al ente gestor en la forma de aplicación de las disposiciones en materia de seguridad social a largo plazo del sistema de reparto, más cuando los efectos jurídicos del Auto de Vista no son erga omnes.
El anterior reclamo se ve imbuido a la no certificación de los periodos de julio de 1957 a noviembre de 1957; enero de 1958 a febrero de 1960; septiembre de 1961 a marzo de 1967, no fueron certificados en razón de que el asegurado no figura en planillas; y, el periodo de febrero de 1976 al evidenciarse un trabajo efectivo de tan sólo 16 días, siendo –dice- un periodo no cotizable. Además, señala que el asegurado efectuó 20 cotizaciones por servicios prestados en la Empresa MANACO por el periodo de julio de 1974 a enero de 1976.
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