Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 518/2016-RA
Sucre, 05 de julio de 2016
Expediente : Oruro 14/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Edwin Demetrio Callapa Hilary
Delitos : Sustracción de Prenda Aduanera y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de abril de 2016, cursante de fs. 224 a 234, Mario Huarachi Mamani y Edwin Demetrio Callapa Hilary, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2016 de 18 de marzo, de fs. 206 a 211, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrado por los Vocales José Romero Solíz y Gregorio Orosco, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vanessa Mendoza Aguilar, Boris Osmar Miranda Zapata, en representación legal de la Aduana Nacional de Bolivia contra Ana María Michel Gallego, Juan Alberto Flores Pérez y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Prenda Aduanera y Cohecho Activo, previstos y sancionados por los arts. 172 de la Ley General de Aduanas (LGA), con relación al 181 ter del Código Tributario (CTB); y, 158 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 03/2015 de 03 de febrero (fs. 568 a 584), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados Edwin Demetrio Callapa Hilary y Mario Huarachi Mamani, autores de la comisión del delito de Sustracción de Prenda Aduanera, previsto y sancionado por el art. 172 de la LGA, modificado por la Ley 037 de 10 de agosto de 2010, con relación al art. 181 ter del CTB, imponiéndoles a cada uno la pena de cuatro años de reclusión, más el resarcimiento de los daños y perjuicios; y, la restitución de la mercancía o su equivalente a favor del consignatario, con costas a favor del Estado. En cuanto a los acusados Ana María Michel Gallego y Juan Alberto Flores Pérez, en observancia de lo establecido por el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por unanimidad de votos, dictan sentencia absolutoria; por cuanto, la prueba aportada por los acusadores no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal en grado de autores por los delitos de Sustracción de Prenda Aduanera y cohecho Activo, este último previsto y sancionado por el art. 158 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Mario Huarachi Mamani y Edwin Demetrio Callapa Hilary, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 144 a 148), resuelto por Auto de Vista 15/2016 de 18 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 1 y 4 de abril de 2016 (fs. 212 y fs. 213), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 08 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) En grado de apelación restringida se cuestionó que la Sentencia incurría en el defecto de no existencia de fundamentación o que esa sea insuficiente o contradictoria, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que la supuesta fundamentación que señala es altamente contradictoria con los datos mismos del cuaderno del proceso, a partir de los pliegos acusatorios, habida cuenta que los condena por el delito de Sustracción de Prenda Aduanera, sin que se habría explicado o fundamentado de qué forma podían haber cumplido con los requisitos de dicho tipo penal, “como es el de sustraer o apoderarse”, más aún cuando es la misma Sentencia que señala en repetidas ocasiones que supuestamente habrían permitido salir la mercancía faltante y en ninguna parte señala que hubiere sustraído o se hubiesen apoderado de la mercancía; por lo que, alega que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada; además, agrega que supuestamente participaron en “cooperación necesaria”; sin embargo, dicha figura no existe, al haberse derogado el art. 21 del CP por la Ley 1768 de 11 de marzo de 1997, sobre este último punto, sostienen que el Auto de Vista no dio una respuesta cabal en sentido de si era posible a título de fundamentación, hacer mención a normas derogadas; sino, que únicamente señaló que el grado de participación de cooperador necesario aún persistiría en el art. 20 del CP, afirmación que además de ser falsa es altamente alarmante, con el único afán de justificar una Sentencia que desde todo punto de vista es muy contradictoria.
La Sentencia recurrida es contradictoria, por cuanto no obstante de la relación de hechos contenidos en las acusaciones, habrían sido acusados por el tipo penal de Sustracción de Prendas Aduaneras, al igual que Ana María Michel Gallego; y, Juan Alberto Flores Pérez, por el delito de Cohecho Activo, en la fundamentación de la Sentencia resulta que todos fueron acusados por los delitos de Sustracción de Prendas Aduaneras y de Cohecho Activo; sin embargo, en la parte dispositiva se los condena por Sustracción de Prendas Aduaneras; y, a los coimputados se los absuelve por el referido tipo penal y por Cohecho Activo.
Bajo tales circunstancias, concluye que la dictación del Auto de Vista que tienen a bien “casar”, sin una fundamentación adecuada y suficiente les declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia, agregando que el referido Auto de Vista, no resolvió dichos aspectos, incurriendo también en contradicción cuando reconoce (en el considerando II.7) que nunca fueron acusados por cohecho activo, no siendo verdad lo que señalan los Vocales, en sentido de necesitar un poder para hacer su reclamo o que sólo “ellos” podían reclamar sobre esos puntos, en sentido de que la Sentencia es única, que se alegó que la misma no tiene una fundamentación y que sería altamente contradictoria.
Sobre este punto, finalmente alegan que el Auto de Vista recurrido, señala que la causal prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, indica tres presupuestos (no exista fundamentación de la Sentencia, que sea insuficiente o contradictoria), las que no se habrían señalado con precisión por ellos; sin embargo, sobre el particular la apelación restringida fue clara al señalar la causal de la “formalización de dicho instituto jurídico”, lo que no fue valorado correctamente por los Vocales, quebrantando el principio de verdad material.
2) Con relación a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, sostienen que de la fundamentación de la Sentencia, hubieren sido acusados también por el delito de Cohecho Activo cuando no es así, para finalmente absolver a Ana María Michel Gallego, también del delito de Cohecho activo, cuando nunca fue acusada por dicho delito, el Auto de Vista tampoco respondió este reclamo con el argumento de que correspondería a Ana María Michel Gallego hacer el reclamo y no los co-imputados impugnantes de casación por lo que resultaría ocioso responder su reclamo; sin embargo, el reclamo efectuado en apelación, radicó en que toda la parte considerativa se señaló que hubiesen sido acusados también por el delito de Cohecho activo, cuando revisadas las acusaciones, simplemente se les acusó por el delito de Sustracción de Prenda Aduanera y no así por el de Cohecho Activo, además que la coimputada fue acusada por sustracción empero fue absuelta por Cohecho Activo, denuncias que no fueron absueltas por los de alzada.
Finalmente arguyen que, la resolución en forma generalizada y ficticia, basada en cuestiones inexistentes y subjetivas, constituyen una vulneración flagrante a la garantía del debido proceso, como es la motivación de sus resoluciones, más aún si se trata de una sentencia condenatoria y que se traduce en un defecto de sentencia absoluto, conforme acredita la amplia doctrina legal sentada a través de los Autos Supremos 287/2013-RRC de 4 de noviembre de 2013, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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