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TSJ

AS/0518/2017

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho propietario y cancelación de matrícula.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 518/2017

Sucre: 17 de mayo 2017

Expediente: SC-81-16-S

Partes: José Rocabado Terrazas. c/ Raúl Serrudo Oropeza.

Proceso: Mejor derecho propietario y cancelación de matrícula.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 231 a 233 vta., interpuesto por Raúl Serrudo Oropeza contra el Auto de Vista Nº 20/2015 de 15 de septiembre cursante a fs. 229 y vta., pronunciado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, en el proceso sumario de mejor derecho propietario y cancelación de matrícula seguido por José Rocabado Terrazas contra Raúl Serrudo Oropeza, la contestación de fs. 235 a 236, la concesión de fs. 236 vta., la remisión de fs. 240, el Auto Supremo de admisión de fs. 246 a 247, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- La Juez Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 22/2015 de 31 de marzo cursante de fs. 205 a 209 y vta., Aclarada y complementada por Auto de fs. 212 y vta., declarando Probada la demanda de mejor derecho de propiedad y cancelación de inscripción de fs. 11 a 12 y el escrito complementario de fs. 23, planteada por José Rocabado Terrazas en contra de Raúl Serrudo Oropeza, e Improbada la reconvención de reconocimiento de derecho propietario de fs. 40 a 42, planteada por Raúl Serrudo Oropeza en contra de José Rocabado Terrazas. Disponiendo lo siguiente: 1) Se declara el mejor derecho propietario de la inscripción en DD.RR., de la matrícula computarizada Nº 7.01.1.06.0042279 de fecha 18 de marzo de 1999, de la minuta de transferencia de lote de terreno, suscrita entre Hugo Antelo Zankis en calidad de vendedor a favor de José Rocabado Terrazas en calidad de comprador, sobre un inmueble ubicado en Zona Sud Este, UV. 142, Mz. 24, Lote Nº 5, con una superficie de 360 mts.2. 2) La cancelación de la inscripción en DD.RR., de la matrícula computarizada Nº 7.01.1.05.0024302, asiento A-1 de fecha 04 de enero de 2011, Instrumento Público Nº 2154/2010, relativo a la Escritura Pública de transferencia de inmueble, realizado por Hugo Antelo Zankis y Argentina Rodríguez de Antelo a favor de Raúl Serrudo Oropeza, protocolizada en fecha 22 de diciembre de 2010, extendida por ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 53, sobre un inmueble ubicado en Zona Sud Este, UV. 142, Mz. 24, Lote Nº 5, con una superficie de 360 mts.2, registrado a nombre de Raúl Serrudo Oropeza. Sin costas.

I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Raúl Serrudo Oropeza, mereció el Auto de Vista Nº 20/2015 de 15 de septiembre cursante a fs. 229 y vta., que Confirma la Sentencia apelada, y su enmienda y complementación de fs. 209 y vta. (fs. 212 y vta.); argumentando en lo relevante que la jueza en la sentencia hubiera manifestado que la inspección judicial fue ofrecida y producida por el apelante, no tiene mayor significación y relevancia, ya que la misma no versa sobre quien la produjo, sino que tiene como finalidad el establecer si se trata del mismo inmueble objeto de litis, cuya finalidad se ha cumplido, por lo que no se encuentra irregularidad alguna, más que de un lapsus calamis, pero que no hace a lo fundamental del fallo; que es cierto y evidente que en el inmueble de José Rocabado Terrazas tiene en su minuta distintas colindancias en el norte y sur, ya que se encuentran volcadas, pero que se encuentran correctamente en el plano del mismo, ese hecho no implica que se trata de distinto inmueble; que en cuanto de quienes proviene el derecho propietario del inmueble del demandante no hay nada que tratar, ya que fue aclarado en el auto aclaratorio dictado por la misma jueza; que el demandante expresamente demandó el mejor derecho propietario y la cancelación del registro propietario del demandado, que no puede tener un inmueble dos propietarios distintos, así como dos registros, por lo que el inmueble debe consolidarse a favor de una de las partes, cancelándose el derecho propietario del otro por razones legales y prácticas.

I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

II.1.- En el fondo.-

II.1.1.- Acusa violación de los arts. 1545, 1557.I y 1558.2) del Código Civil, al haber declarado probada la demanda de mejor derecho propietario del demandante y haber dispuesto la cancelación de la inscripción de su derecho propietario en Derechos Reales, bajo el argumento de que el inmueble objeto de la demanda, es el mismo que ambas partes se disputan, sin haber considerado y menos valorado, los certificados de tradición de donde emergen las matrículas computarizadas de los inmuebles de ambos contendientes, los mismos que develan con absoluta claridad que no se trata del mismo inmueble y que cada registro, tiene distinto origen o antecedente dominial, habiendo en consecuencia forzado la aplicación del art. 1545 para reconocer mejor derecho propietario del demandante y adecuar la cancelación del registro de su propiedad a lo que disponen los arts. 1557.I y 1558.2) del Código Civil, preceptos legales que tienen una aplicación diferente a la que la A quo ha forzado para justificar su resolución.

II.1.2.- Denuncia que la juez recurrida y el Ad quem, al no valorar la prueba documental, testifical e inspección judicial, ofrecida y producida de su parte, cometieron violación del art. 1286 del CC, incurriendo en error de derecho, al no haberle dado la taza legal, que establecen los arts. 1287, 1309, 1311, 1330, 1334 del CC.

II.1.3.- Refiere que la Ad quo, al sustentar el fundamento de su Resolución, en el art. 1545 del CC, ha interpretado erróneamente este precepto legal adecuándole de manera equivocada al fundamento del demandante, puesto que no existe identidad común de inmueble, porque cada uno tiene título de propiedad de inmueble con colindancias y antecedente dominial distinto.

II.1.4.- Acusa que el tribunal de alzada ha vulnerado sus garantías jurisdiccionales como los principios procesales establecidos en los arts. 115 y 180.I de la CPE, como es la garantía del debido proceso, al haber entendido que era suficiente acreditar el derecho propietario del demandante con su sola presentación de su título y que el mismo fuera registrado con antelación a su registro, sin tomar en cuenta que para emitir una sentencia enmarcada en lo que dispone el art. 190 del CPC, no observó ni aplicó los principios procesales de transparencia, probidad, honestidad, legalidad y verdad material, en virtud a que tanto en la Sentencia apelada como en el Auto de vista recurrido, no se ha valorada la prueba documental presentada de su parte que detalla, que tienen el mismo valor que el original conforme a los arts. 1311 y 1289 del CC, toda vez que de manera premeditada y sintomática, soslayaron su valoración, ingresando de esta manera su accionar en error de derecho.

II.1.5.- Refiere que el objetivo de la inspección solicitada por su persona, fue para confirmar de manera física, real y material, que su título de propiedad, folio real y plano de ubicación y registro catastral, coinciden con lo establecido en el registro real de su inmueble, cuyos datos técnicos y materiales, corresponden y concuerdan con toda la documentación acompañada de su parte, no así con los datos establecidos en el título de propiedad que ostenta el demandante.

II.1.6.- Denuncia que existe contradicción e incongruencia en la Sentencia recurrida, en relación al antecedente dominial de las partes, para luego corregir esta incongruencia a solicitud del demandante mediante auto complementario de 23 de abril de 2015 (fs. 209), ingresando este comportamiento en error de hecho, que el juez de apelación, también le ha restado importancia al manifestar que no hay nada que tratar, ya que fue aclarado en el Auto aclaratorio dictado por la misma jueza, en franca inobservancia de lo que establecen los arts. 2, 15, 16, 17, 18, 26 y 28 del D.S. 27957, constituyendo también esta conclusión error de derecho.

II.1.7.- Acusa que tanto la juez recurrida como el juez de alzada, al restarle importancia y valor legal a los certificados de tradición específica de los registros también transgredieron lo que establece el D.S. Nº 27957, que abroga el Decreto Reglamentario de 5 de diciembre de 1888 de la Ley de Registro de Derechos Reales en su art. 16. Asimismo el art. 26 y art. 28., de donde se concluye que un mismo inmueble registrado en Derechos Reales, no puede tener dos números de Matrícula, ni distinto antecedente dominial, lo que demuestra que el lote de terreno objeto de litis, le pertenece, conforme establecen los arts. 12, 14, 15, 16, 26 del D.S. 27957. De donde se concluye que ambas autoridades jurisdiccionales recurridas, no pueden llegar a concluir que se trata del mismo inmueble y que fue adquirido del mismo vendedor o anterior propietario, lo que de por sí, carece de sustento lógico y jurídico, esa conclusión habiendo en consecuencia incurrido en error de derecho.

Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y probada la acción reconvencional.

II.2.- De la respuesta al recurso de casación.-

Refiere que lo único que hace el recurrente es volver a plantear una nueva apelación con los mismos términos anteriores.

Por lo expuesto, solicita declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, con costas, daños y perjuicios.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- Sobre el mejor derecho de propiedad.-

En relación a este instituto jurídico, la uniforme línea jurisprudencial asumida por Tribunal como por ejemplo en el Auto Supremo Nº 529/2012 de 14 de diciembre, se ha razonado lo siguiente: “Concluyendo que si fuera el caso; tampoco concurre lo establecido por el artículo 1545 del Código Civil, que dispone: "si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título". Esta norma establece la preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble, concordante con el artículo 1538 del igual sustantivo, señala que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, la publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales, en el presente los recurrentes inscribieron su derecho en fecha 30 de noviembre de 1998 y la demandada en fecha 7 de octubre de 1997, siendo posterior el registro de los recurrentes.

Normas legales que traducen el principio de prioridad en el tiempo, que define el derecho de propiedad a favor de quien primero lo inscribe; y el de oponibilidad, que permite al titular del dominio hacer oponible su derecho contra terceros, erga omnes”.

Asimismo, en el Auto Supremo Nº 61/2013 de 22 de febrero, se ha concretado lo siguiente: “En la declaración de mejor derecho propietario, la parte debe demostrar que cuenta con un título preferente al de su contrario, es decir debe exponer su condición de titular del derecho sobre el inmueble del que se pretende se declare a través de Sentencia su mejor derecho propietario, siendo la determinación a adoptar simplemente declarativa, a diferencia de la determinación que se adopta en la reivindicación, toda vez que la Sentencia a dictar no solamente es declarativa al reconocer el derecho de propiedad y de posesión de la actora, sino también es de condena porque obliga al vencido a la restitución inmediata del bien y finalmente, se dice que es una determinación constitutiva de derechos, porque modifica la situación jurídica del propietario al tener el uso y disfrute del bien, pasando a ser propietario-poseedor”.

En el Auto Supremo N° 420/2013 de fecha 16 de agosto se ha señalado lo siguiente: “…con referencia al mejor derecho propietario, debemos puntualizar que al tenor del art. 1545 del Código Civil, está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad de un mismo inmueble; es decir que cuando se demanda el mejor derecho propietario, el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior a la del demandado. A tal efecto los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario deben confrontar ambos títulos de propiedad, su registro y antecedentes dominiales, que correspondan a cada uno, a efecto de determinar a quién le es preferente el derecho propietario”.

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Criterio

"... el bien inmueble objeto de litigio tiene un mismo vendedor, por lo que se hace aplicable en la especie el art. 1545 del Código Civil; en ese antecedente, la titularidad de la parte actora José Rocabado Terrazas, tiene la prelación en su registro, toda vez que se remite a la transferencia que hubo efectuado Hugo Antelo Zankys en favor de Juan Villarroel Caballero, Juan Carlos Mealla Zields y Fidel Díaz Ortega, cuyo registro dominial en Derechos Reales se consigna en fecha 17 de marzo de 1988, por lo que dicho registro surte sus efectos desde el momento de su inscripción y adquiere la prelación y oponibilidad frente a terceros conforme establecen los arts. 1, 14 y 15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 1538 del Código Civil. En cambio, el derecho propietario de Raúl Serrudo Oropeza, en su registro se remite a la transferencia que le ha efectuado Hugo Antelo Zankys, adquiriendo dicha transferencia publicidad en el registro de Derechos Reales, recién en fecha 04 de enero de 2011; de donde se colige que su registro es de data posterior, ratificándose de esta manera que el derecho propietario le es preferente a la parte demandante. En ese antecedente, al haberse evidenciado que el bien inmueble objeto de litigio es el mismo y que la prelación en su registro le corresponde a la parte actora, el tribunal de primera instancia ha acogido correctamente la pretensión de cancelación del Registro del demandante, toda vez que el registro del demandado resulta siendo de data posterior, correspondiendo por ello declarar infundada su acusación".

Datos del proceso

Demandante
José Rocabado Terrazas.
Demandado
Raúl Serrudo Oropeza.
Proceso
Mejor derecho propietario y cancelación de matrícula.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / ProcedenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia17 de mayo de 2017AS/0518/2017Fuente oficial