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TSJ

AS/0518/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2018Penal
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 518/2018-RA

Sucre, 13 de julio de 2018

Expediente                : Potosí 9/2018

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro

Parte Imputada        : Gilmer Colquillo Hurtado

Delito    : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2018, cursante de fs. 439 a 444, Betty Estrada Parihuancollo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 2/2018 de 18 de diciembre de 2017, de fs. 431 a 435, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Gilmer Colquillo Hurtado, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261, del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 02/2017 de 14 de marzo (fs. 399 vta. a 402), el Juez de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a solicitud de la salida alternativa de procedimiento abreviado, declaró al imputado Gilmer Colquillo Hurtado, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP primera parte, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado y la parte querellante y la reparación del daño a la víctima, regulables en ejecución de Sentencia. Notificada con tal determinación la acusadora particular Betty Estrada Parihuancollo, solicitó Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 403), que fue rechazada por Auto de 21 de marzo de 2017 (fs. 403 vta.).

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Betty Estrada Parihuancollo (fs. 408 a 412), que previo memorial de subsanación (fs. 422 a 426 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 2/2018 de 18 de diciembre de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 5 de marzo de 2018 (fs. 455), fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista recurrido e interpuso recurso de casación el 12 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

Denuncia, que el Auto de Vista recurrido infringió la debida fundamentación relacionada al debido proceso, constituyendo defecto absoluto inconvalidable previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; puesto que, en su primer punto establecería aspectos que no fueron plasmados en la Sentencia, como que la sentencia está debidamente fundamentada; puesto que, el hecho se había subsumido tanto a la Conducción Peligrosa como al Homicidio en Accidente de tránsito, del que emergió una sanción de tres años de presidio, añadiendo que se habría cumplido con el art. 45 del CP, basándose la Sentencia en los arts. 261 y 210 en relación al art. 45 del CP, fundamentación que le resulta errada; toda vez, que la sentencia de procedimiento abreviado, no tomó en cuenta el delito de Conducción Peligrosa; sino solo el delito de Homicidio en accidente de Tránsito, tampoco tomó en cuenta la figura del concurso real previsto por el art. 45 del CP, menos impuso una pena de acuerdo al art. 45 del CP, como asevera el Tribunal de alzada, lo que infringe los arts. 124 del CPP y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente al debido proceso, constituyendo defecto absoluto; puesto que, no condicen con los fundamentos de la sentencia.

Manifiesta que el Auto de Vista recurrido, en su segundo punto carece de fundamentación; aspecto que, infringe el debido proceso en su vertiente fundamentación y acceso a la justicia, respecto a sus reclamos concernientes a: i) Que, no se llevó adelante una audiencia de revocación de medidas cautelares, alegando el Tribunal de alzada que no se infringió el art. 11 del CPP y menos los arts. 373 y 374, de la norma señalada al no efectuarse la audiencia de revocación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por el hecho de que el Ministerio Público solicitó el procedimiento abreviado; fundamento que le resulta contradictorio y carente de fundamentación, que infringe el derecho al debido proceso y acceso a la justicia, concurriendo el art. 169 inc. 3) del CPP; puesto que, afirma, que no puede dejarse de lado lo previsto por el art. 247 inc. 1) del CPP; ya que, la revocación de medidas sustitutivas a la detención preventiva es de cumplimiento obligatorio, que al no haberse cumplido y efectuado por no encontrase la sentencia ejecutoriada e incluso de haberse dado la suspensión condicional de la pena, las medidas sustitutivas se cumplen hasta que la sentencia este ejecutoriada, por lo que considera que era necesario llevar adelante la audiencia de revocación de medidas cautelares; y, ii) Que, su parte se opuso al procedimiento abreviado; alegando el Tribunal de alzada, que se dio cumplimiento a lo determinado por los arts. 373 y 374 del CPP, fundamento que le resulta insuficiente; puesto que, no consideró que el Tribunal de mérito no le dio valor al informe del investigador al caso que señaló que el imputado no tenía licencia de conducir, constituyendo defecto absoluto, que vulnera el debido proceso en su vertiente igualdad, debida fundamentación y el principio de legalidad.

Reclama que el Auto de Vista, incurrió en una contradictoria fundamentación en su tercer punto, constituyendo defecto absoluto que infringe el art. 160 inc. 3) del CPP, en su vertiente acceso a la justicia, igualdad y debida fundamentación, conforme prevé el art. 124 del CPP, respecto al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, alegando el Tribunal de alzada que no se infringió; ya que, el Juez de sentencia había tomado en cuenta el delito de Conducción Peligrosa, argumento que le resulta errado; toda vez, que el Tribunal de mérito no consideró dicho delito, que fue denunciado por su persona en su acusación particular; empero, no considerado, afirmando además el Tribunal de alzada que se aplicó el concurso de delitos, lo que tampoco sería evidente, denotándose una contradicción que constituye defecto absoluto.

Por otra parte denuncia, que el Auto de Vista recurrido en el tercer punto incurrió en falta de fundamentación, respecto a sus reclamos concernientes a: i) Defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, alegando el Tribunal de alzada ausencia de agravio; ya que, el hecho de que el imputado no hubiere tenido licencia de conducir no constituiría mala valoración de la prueba, no considerando el informe policial de tránsito, que constata que el imputado a momento del hecho, no contaba con licencia de conducir y que la certificación de un sindicato no puede suplir la demostración, de que una persona tenga licencia de conducir, siendo la entidad competente para certificar la existencia o no de la licencia de conducir el SEGIP, aspectos no considerados por el Tribunal de alzada, que incurre en falta de fundamentación, afectando sus derechos de acceso a la justicia e igualdad procesal; y, ii) Defecto del art. 370 inc. 11) del CPP, señalando el Tribunal de alzada que se cumplió lo previsto por el art. 124 del CPP, que se había tomado en cuanta tanto la acusación pública como la acusación particular y que su persona no habría demostrado el agravio sufrido con la Sentencia, no tomando en cuenta la integralidad de su acusación particular, sino solo la acusación fiscal; toda vez, que su persona amplió su querella por el delito de Conducción Peligrosa, por el que también presentó su acusación particular, lo que no fue considerado en la Sentencia, ni se consideró la aplicación de concurso de delitos; aspectos que, constituyen defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169 inc. 3) que infringe sus derechos de acceso a la justicia, igualdad y a la debida fundamentación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Gilmer Colquillo Hurtado
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2018AS/0518/2018-RAFuente oficial