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TSJReiteradora

AS/0518/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente afirma que existe vulneración del art. 3 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, no siendo posible convertir el contrato de obra, en contrato a plazo indefinido, para favorecer al contratista con el pago de beneficios sociales.

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 518

Sucre, 8 de octubre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 475/2018

Demandante : Juan Noel Mostajo Ampuero

Demandado : Seguro Social Universitario

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 362 a 365, interpuesto por el Seguro Social Universitario, representado por su Gerente Jorge Carmelo Carreón Moreno, impugnando el Auto de Vista Nº 108/18 de 18 de mayo, cursante de fs. 352 a 353, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Juan Noel Mostajo Ampuero contra la entidad recurrente; el Auto 407/2018 SSA-III de 22 de octubre, cursante a fs. 369 que concedió el recurso de casación; el Auto de 27 de noviembre de 2018, de fs. 275 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de La Paz, emitió la Sentencia N° 144/2017 de 2 de mayo, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5 y vuelta. En consecuencia, dispuso que la institución demandada pague a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio, vacación de la gestión 2004-2005, duodécimas de aguinaldo por la gestión 2005 y bono de antigüedad por 7 meses y 22 días, la suma de Bs. 45.482,30.

Finalmente, señala la sentencia, que el monto correspondiente a indemnización y desahucio, deberán ser indexados, conforme dispone el Decreto Supremo N° 23381, en ejecución de fallos.

Auto de Vista

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 108/2018 de 18 de mayo, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la sentencia apelada.

Argumentos del recurso de casación

El recurrente expresó los siguientes argumentos:

Desarrolló una extensa relación del desarrollo del proceso, desde la presentación de la demanda, la contestación, el auto de relación procesal, la sentencia y finalmente el auto de vista, ahora impugnado.

1.- Manifestó que la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista, han dado aplicación retroactiva al Auto Supremo N° 521 de 29 de agosto de 2013 (sin señalar de qué sala), así como al Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, infringiendo y vulnerando el art. 123 de la Constitución Política del Estado.

Reiteró que “El Auto de Vista de fs. 352 – 353, al omitir pronunciarse sobre los aspectos impugnados en el recurso de apelación de fs. 273 – 275 contra la sentencia de fs. 263 – 265, incurre en infracción y vulneración manifiesta de lo previsto en el Art. 17, Parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial…”

Agregó que oportunamente se reclamó por el memorial de aclaración, enmienda y complementación de fs. 356 – 357, habiéndose denegado la complementación, “…con el mal acostumbrado NO HA LUGAR”.

Prosiguió indicando que denuncia la infracción del parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, por la omisión de pronunciamiento por el tribunal de alzada, en el auto de vista motivo del presente recurso, sobre los aspectos apelados, lo que da lugar a su nulidad.

2.- Vulneración del art. 3 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, no siendo posible convertir el contrato de obra, en contrato a plazo indefinido, para favorecer al contratista con el pago de beneficios sociales.

3.- El Tribunal de alzada incurrió también en infracción del art. 12 de la Ley General del Trabajo, que tomando en cuenta la data del proceso, corresponde considerar, en cuanto podía pactarse un contrato de trabajo por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra, que es lo que corresponde en el presente caso, haciendo referencia al contrato de fs. 78 – 79.

4.- Manifestó también que el Tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, al confirmar el pago de beneficios sociales por 2 años, 7 meses y 22 días, ya que aplicó retroactivamente dicha norma, vulnerando lo dispuesto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado.

5.- Expresó que al no dar curso a la solicitud efectuada como reclamo omitido por el Tribunal de alzada, en referencia a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, dicho Tribunal ha incurrido en errónea aplicación de los arts. 2 y 3 del DL N° 16187, como si la labor de un fiscal de obra constituiría una labor propia y permanente de la institución recurrente, reiterando que esto también provocó la vulneración del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, al no considerar dicha impugnación al emitir el auto de vista.

Petitorio

Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, “…ANULE EL AUTO DE VISTA (…) disponiendo que el TRIBUNAL DE APELACIÓN, cumpla con lo dispuesto por el Art., 17, Parágrafo de la Ley 025(…) debiendo considerar y resolver en forma expresa, todos los aspectos que fueron objeto de impugnación…”

En defecto de lo anterior, “…revoque en parte el Auto de Vista (…), revocando asimismo la Sentencia (…), dejando sin efecto el pago de beneficios sociales…”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO

Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 362 a 365, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Con carácter previo y antes de ingresar a las consideraciones del recurso propiamente dicho, corresponde aclarar que se trata de un recurso deficiente, con redacción confusa y poco clara, que alega ser deducido en la forma y en el fondo; sin embargo, no existe mención siquiera en el desarrollo del memorial, a cuáles aspectos corresponderían a la forma y cuáles al fondo, constituyendo una relación desordenada.

Por otra parte, su petitorio carece de lógica y sentido jurídico, pues solicita que la nulidad del auto de vista, y que el Tribunal de apelación (el que dictó el auto), cumpla con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, relativo a las nulidades. Finalmente que, en defecto, en cuanto al fondo, este Supremo Tribunal revoque la Sentencia de primera instancia, sin percatarse que entre las formas de resolución de un auto supremo, como señala el art. 220 del Código Procesal Civil, no se encuentra prevista tal posibilidad.

Pese a las deficiencias anotadas y a la carencia de técnica recursiva en el memorial, en aplicación del parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver el recurso, disgregando las cuestiones de fondo y de forma, en los límites que su interposición permite, a objeto de brindar una respuesta razonada y razonable al recurrente.

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Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la otra parte y para privar a los trabajadores de sus beneficios sociales debe existir prueba suficiente para reconocer o no los conceptos reclamados.

Datos del proceso

Demandante
Juan Noel Mostajo Ampuero
Demandado
Seguro Social Universitario
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Articulo 48 de la Constitucion Politica del Estado, articulo 4 de la Ley General del Trabajo y los articulos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

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