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TSJReiteradora

AS/0518/2019

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho de la Seguridad Social / Compensación de cotizaciones

Manifiesta la parte recurrente que: Los fundamentos del Auto de Vista recurrido son contradictorios e incongruentes con la normativa vigente, que en los numerales 2 y 3 del Considerando II sustenta jurídicamente con la enunciación que establece la documentación supletoria; indica de la misma forma q...

Proceso
AS/0518/2019 de 07 de octubre de 2019
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 518/2019

Sucre, 07 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 361/2018

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo saliente de fs. 216 vlta. a 221, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante su representante, contra el Auto de Vista 39/2018 S.S.A. II de 18 de mayo, cursante de fs. 212 a 213, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación interpuesto por Franck Antonio Lino Saldías contra SENASIR; el Auto 139/2018 S.S.A II de 20 de julio de fs. 228, que concedió el recurso, el Auto de Admisión 383/2018-A de fs. 237 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso.

I.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.

La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, el 22 de septiembre de 2016, emitió la Resolución 7281, cursante a fs. 89 y vlta., determinando la densidad de aportes del señor Franck Antonio Lino Saldías.

Mediante escrito de fs. 147, el asegurado interpuso recurso de reclamación, en contra de la resolución antes mencionada.

Cumplidas las formalidades procesales administrativas, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 440/16 de 19 de octubre de 2016, cursante de fs. 180 a 185, disponiendo confirmar la decisión asumida en la Resolución 7281, “por encontrarse de acuerdo a los datos del proceso y normativa vigente”.

I. 2. Recurso de Apelación y Auto de Vista.

Dentro el plazo previsto por ley, el asegurado plantea recurso de apelación, mediante escrito de fs. 187 y vlta., en contra de la resolución asumida por la Comisión de Reclamación, el mismo que fue concedido por Auto Nº 588/16 de 30 de diciembre, de fs. 188.

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista 39/2018 de 18 de mayo, cursante de fs. 212 a 213, disponiendo revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación 440/16 de 19 de octubre, dejando sin efecto la Resolución N° 7282 de 22 de septiembre de 2016 de fs. 89, disponiendo que la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, emita un nuevo formulario de cálculo de compensación por procedimiento manual a favor de la parte interesada, todo en observancia de las consideraciones del auto de vista.

I.3. RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

I.3.1 Motivos del recurso de casación en el fondo.

El SENASIR, mediante su representante legal por escrito de fs. 216 a 221, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 39/2018 S.S.A. - II.

Errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley.- Manifiesta la parte recurrente que los fundamentos del Auto de Vista recurrido son contradictorios e incongruentes con la normativa vigente, que en los numerales 2 y 3 del Considerando II sustenta jurídicamente con la enunciación que establece la documentación supletoria; indica de la misma forma que, el art. 14 del D.S. 27543 no se aplica al presente caso, con respecto a los estudios matemáticos actuariales, de cada entidad bancaria que consigna el listado de trabajadores que realizaron aportes además del traspaso de reservas mediante estos estudios matemáticos; necesariamente los mismos deben ser considerados para el reconocimiento de aportes en el sistema de Reparto hasta diciembre/1987, en algunos casos excepcionales hasta febrero/1988; en relación con la resolución Administrativa N° 0774 de 20 de octubre de 1999, Resolución Administrativa N° 618 de 06 de noviembre de 2001 y Resolución Ministerial N° 498 de 7/09/2005, vulnerando de esa manera el principio de legalidad; que además denota la falta de una adecuada valoración, hecho que debe ser reparado por el tribunal de casación con una revisión de oficio de acuerdo a lo establecido en el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial.

El tribunal de alzada pretende desconocer procedimientos específicos que reglamentan la certificación al sector de la banca privada haciendo prevalecer única y exclusivamente lo establecido en el art. 14 del DS 27543 a todos los periodos reclamados por el impetrante del Banco Industrial y Ganadero del Beni, de enero de 1987 a diciembre de 1993, sin antes haber realizado un análisis de fondo, de estos dos procedimientos: “Certificación a través de los estudios matemáticos actuariales “Banca Privada” hasta 1987 y “Certificación a través de planillas Banca Privada, a partir de 01/1988 a 04/1997, no procediendo la aplicación de los artículos 13 y 14 del Decreto Supremo N° 27543.

En lo que respecta al “Banco Agrícola de Bolivia”, el tribunal de apelación, ordena al SENASIR que certifique el periodo noviembre de 1980 y abril de 1983; sin embargo, no toma en cuenta que el asegurado presentó finiquito de fs. 28, en el que establece que trabajó solamente 16 días hábiles en la gestión 1980.

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INEXISTENCIA DE PLANILLAS Y COMPROBANTES DE PAGO/ En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, el mismo certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, ya que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los y las trabajadoras no pueden renunciarse; por lo que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez.

Datos del proceso

Proceso
AS/0518/2019 de 07 de octubre de 2019
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 14 del DS N° 27543, Auto Supremo 61/2014 de 6 de mayo, que refiere: “… En virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en la Cooperativa Minera La Recuperación los periodos 08/63 a 12/75 y en la Cooperativa Minera Vinto de 02/75 a 03/87, 04/87, habiendo realizado aportes en los periodos extrañados por el SENASIR, es decir desde 08/63 a 12/75, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de “Calificadora” (sic) de Rentas de la Dirección de Pensiones como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, apliquen lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos. El análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, y que resulta hasta irresponsable el accionar de la institución demandada al haber otorgado en primera instancia la renta básica de vejez y el pago global excepcional complementario en favor del trabajador, y de manera oficiosa y arbitraria suspenderla, sancionando además al afiliado con la devolución de la renta percibida, como castigo por la ineficiencia de los funcionarios de la entidad demandada, vulnerando los derechos del trabajador, pues conforme previene el arts. 48 núm. 3) de la Constitución Política del Estado vigente, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, normativa concordante con el art. 4 del LGT, que impide privar a las trabajadoras de los beneficios sociales que reconocen las leyes, siendo además obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia”.

Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2019AS/0518/2019Fuente oficial