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TSJ

AS/0518/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2020Penal
Proceso
Incumplimiento de Contratos
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 518/2020-RA

Sucre, 17 de septiembre de 2020

Expediente : Pando 7/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada  : Pablo Gustavo Sotomayor Luizaga

Delito       : Incumplimiento de Contratos

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 20 de julio de 2020, cursante de fs. 612 a 615 vta., Pablo Gustavo Sotomayor Luizaga, impugna el Auto de Vista de 6 de marzo de 2020, de fs. 596 a 598, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 54/2019 de 12 de junio (fs. 542 a 549), el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Pablo Gustavo Sotomayor Luizaga, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, sin las modificaciones de la Ley 004, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Pablo Gustavo Sotomayor Luizaga formuló recurso de apelación restringida (fs. 554 a 557 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 573 a 578 vta.), fue resuelto por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 6 de marzo de 2020, que declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 21 de julio de 2020 (fs. 602), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se extrae el siguiente motivo:

Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su recurso de apelación restringida confirmando la Sentencia de Incumplimiento de Deberes, delito por el cual nunca fue imputado, sino que fue sentenciado por el delito de Incumplimiento de Contrato; además, el Auto de Vista impugnado en su Considerando II, no consideró la contradicción en la que incurrió la Sentencia que señaló: “El contrato de Construcción de Obra por Excepción no. 420/2006 suscrito entre el Gobierno Autónomo del Departamento de Pando e INGEMO cuyo representante legal era Wilder Douglas Suzuki Fernández” añadiendo que: “En fecha 02 de marzo de 2011 se notifica mediante Carta notariada Nº 05/2011 sobre intención de Resolución de Contrato por obra por Excepción Nº 420/2006 proyecto de MEJORAMIENTO DE CAMINO SANTA ROSA-RAPIRRAN (MONTEVIDEO) al Sr. Antonio Pinedo Suarez como representante legal de la Asociación Accidental San Mateo INGEMO”, reconociendo el Juez que su persona no fue quien suscribió ni firmo los contratos ni adendas, sino que fueron Wilder Douglas Suzuki Fernández y Antonio Pinedo Suarez; empero, fue a su persona a quien lo responsabilizaron por la conducta dolosa, refiriendo la Sentencia que le concedió a la empresa 15 días para que presente sus justificativos, plazo que concedió a Antonio Pinedo Suarez, no a su persona; aspectos que no recibieron mención alguna por el Auto de Vista.

Añade el recurrente, que se “hablan de soslayo de las pruebas”, cuando no se demostró su calidad de imputado, ya que, las pruebas MP-01, MP-02, MP-03, MP-04, MP-05, MP-06, MP-07, MP-08 y MP-09, no señalaron que su persona hubiere suscrito contrato con la Gobernación de Pando, apareciendo misteriosamente un mandato conferido por su persona a Wilder Douglas Suzuki Fernández que fue quien suscribió los contratos, tampoco consideró que las pruebas MP-10 y MP-11 eran actuaciones con las que no fue notificado, menos realizó una debida consideración con relación a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en el caso afirma, que su persona no actuó en representación de la empresa Ingemo para que su conducta se adecue al tipo penal por el que fue condenado.

Citando el Auto Supremo 305/2015-RRC de 20 de mayo, alega que el Auto de Vista impugnado, incurrió en una contradicción; puesto que, luego de aceptar la apelación, la declaró improcedente por un delito que nunca le fue atribuido, y sin mayor fundamento en el penúltimo párrafo repite lo alegado en la Sentencia, “sin considerar nada”, incurriendo en el mismo error que la Sentencia que le atribuyó la conducta punible de una persona física como si su persona hubiere sido el autor del ilícito, cuando quien incumplió el contrato fue Álvaro Antonio Pinedo Suarez, incurriendo la Sentencia en una errónea interpretación de la responsabilidad por atribución en su contra, siendo “consustancial” con el Auto Supremo 647/2014-RRC de 13 de noviembre, pues si bien su persona en su condición de representante legal o propietario de la empresa Ingemo, otorgó un mandato entonces quien cometió el ilícito fue el mandatario, aspectos que no fueron considerados por el Auto de Vista impugnado, por lo que, reclama que no resolvió los puntos apelados referidos a: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al tipo penal; ii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley procesal; iii) Falta de determinación de grados de participación directa comprobable; y, iv) Falta de fundamentación sobre el dolo; omisión que le deja en indefensión y vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por no ser una resolución expresa.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Pablo Gustavo Sotomayor Luizaga
Proceso
Incumplimiento de Contratos
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2020AS/0518/2020-RAFuente oficial