Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0518/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

La parte recurrente acusó que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el art. 524 del CC que establece que son legitimados para demandar o para ser demandados en un proceso de nulidad de contrato, las partes o sus causahabientes, y al contrario habría analizado una norma que nada tiene que ver con e...

Proceso
Nulidad de contrato de venta y su correspondiente cancelación en Derechos Reales.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 518/2021

Fecha: 11 de junio de 2021

Expediente: CH-21-21-S

Partes: Dionicio Durán Medrano c/ Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda. y

herederos de Reynaldo Torres Díaz.

Proceso: Nulidad de contrato de venta y su correspondiente cancelación en

Derechos Reales.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 474 a 484 vta., interpuesto por Dionicio Durán Medrano contra el Auto de Vista Nº 078/2021 de 05 de marzo a fs. 468 a 472 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta y su correspondiente cancelación en Derechos Reales, seguido a instancia del recurrente contra la Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda. y herederos de Reynaldo Torres Díaz; el memorial de contestación de fs. 487 a 492 vta.; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de casación de 09 de abril de 2021 a fs. 493; el Auto Supremo de Admisión Nº 329/2021-RA de 19 de abril, cursante de fs. 497 a 498 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Dionicio Durán Medrano por memorial de demanda de fs. 50 a 55 vta., subsanado de fs. 62 a 63, 66 a 67 y 75, inició proceso ordinario de nulidad de contrato de venta y su correspondiente cancelación en Derechos Reales; pretensión que fue interpuesta contra la Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda. y Carla Fabiola Torres Avendaño, Rossemary Cardona Carvajal, Marco Antonio Torres Cardona, Reynaldo Torres Lazcano y Mary Sheyla Torres Lazcano en su calidad de herederos de Reynaldo Torres Díaz.

Citados los demandados, Carla Fabiola Torres Avendaño según memorial de fs. 120 a 122, contestó negativamente a la demanda; de igual forma, mediante escrito de fs. 205 a 212 vta., Walter Villavicencio Chungara en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda., interpuso incidente de nulidad, opuso excepciones y contestó negativamente; de la misma manera, mediante memorial de fs. 239 a 246 vta., Rossemary Cardona Carvajal por sí y en representación de su hijo Marco Antonio Torres Cardona, planteó incidente de improponibilidad de la demanda, interpuso excepciones y contestó negativamente a la demanda; finalmente, ante la incomparecencia de Reynaldo y Mary Sheila Torres Lazcano, quienes fueron citados mediante edictos, el juez de la causa por Auto de 17 de octubre de 2019 a fs. 270 vta., y decreto a fs. 284 vta., designó defensor de oficio, quien, por memoriales de fs. 338 a 339 vta., y 343 a 345 vta., contestó negativamente a la demanda e interpuso excepciones.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 14º de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 86/2020 de 20 de noviembre cursante de fs. 425 a 433 vta., declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda. Con costas y costos.

3. Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandante Dionicio Durán Medrano por escrito cursante de fs. 435 a 444, interpongan recurso de apelación; de igual forma, Walter Villavicencio Chungara en representación de la Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda. de fs. 446 a 453 se adhirió al recurso de apelación.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI - 078/2021 de 05 de marzo cursante de fs. 468 a 472 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia y el auto interlocutorio recurridos en apelación, con costas y costos.

Decisión que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

- Que no es posible hablar de un reemplazo, ya que el demandado a quien se pretende reemplazar, es decir a Reynaldo Torres Díaz, jamás fue citado en la presente causa.

- Que el recurrente si bien señala que la sentencia no responde a los hechos demandados, sin embargo, no establecería que punto de hecho a probanza no fue acreditado o mal valorado; por tal motivo, las alegaciones realizadas por el recurrente con relación a varios hechos debieron ser individualizados como tales en los puntos o hecho a probanza en su momento en audiencia y no pretender que se los individualice en segunda instancia o que se pretenda retrotraer momentos procesales cuando los mismos fueron consentidos y convalidados en la propia audiencia al no haberse generado reclamo alguno o solicitud de modificación de los puntos de hecho a probanza.

- Que la autoridad jurisdiccional ha cumplido con explicar los alcances que motivaron la determinación asumida, entendiendo que los dos motivos por los cuales se interpuso la demanda fueron por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; que al haber sido base de la demanda debieron ser acreditados por la parte actora con la ayuda de los puntos de hecho a probanza.

- Que el documento objeto de la litis debe ser considerado en su integridad y no por partes, de ahí que éste, conforme a los antecedentes del documento de referencia, si contiene las especificaciones reclamadas como es la superficie del terreno, la zona, la ubicación y el registro en Derechos Reales, datos que contribuyen en la individualización de la propiedad objeto de transferencia, no siendo evidente que la escritura no hubiera contenido los datos de especificación o individualización de la propiedad.

- Que la escritura de poder si individualiza las características que determinan la existencia del predio objeto de transferencia, pues existen datos sobre la ubicación del inmueble, nombre de la urbanización, número de registro en Derechos Reas, libro específico del registro y especialmente el mandato expreso de venta.

5. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandante por memorial de fs. 474 a 484 vta., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante Dionicio Durán Medrano, ahora recurrente, acusó como agravios los siguientes extremos:

1. Acusó que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el art. 524 del CC que establece que son legitimados para demandar o para ser demandados en un proceso de nulidad de contrato, las partes o sus causahabientes, y al contrario habría analizado una norma que nada tiene que ver con el caso sometido a su conocimiento (art. 31 de la Ley Nº 439), ya que no se tomó en cuenta que toda demanda de nulidad debe estar dirigida a las partes que suscribieron el contrato, y al haber fallecido uno de ellos, corresponde en atención a la norma descrita y lo dispuesto en la última parte del art. 1007 del CC que la demanda, al haber fallecido Reynaldo Torres Díaz, sea dirigida contra los herederos de este.

2. Denunció que el Tribunal Ad quem lejos de contemplar y considerar los hechos que han sido reclamados como agravios en el recurso de apelación, de manera equivocada y errónea se limitaron a individualizar el objeto del proceso y los puntos de hecho a ser demostrados que fueron fijados en audiencia, motivo por el cual índice en señalar que los agravios acusados en apelación no fueron asumidos correctamente, en ese entendido acusó la vulneración del principio de congruencia.

3. En virtud a los fundamentos expuestos en el auto de vista recurrido, denunció que el Tribunal de alzada sólo efectúo una fundamentación valorativa de una mínima parte de la minuta de transferencia, sin dar respuesta ni emitir criterio alguno sobre la falta de valoración correcta, profunda, indivisible e individualizada de las pruebas ofrecidas y que fueron acusadas en el recurso de apelación, con referencia a lo expresado en la cláusula primera, segunda y quinta.

4. Por último, acusó que el Tribunal de apelación no revisó el contenido del Poder Notarial Nº 738/2000 que se encuentra inserto en la Escritura Pública de venta.

Por los fundamentos expuestos solicitó se case el auto de vista recurrido y en definitiva se declare probada la demanda.

Respuesta al recurso de casación.

Walter Villavicencio Chungara en representación de la Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda. por memorial de fs. 487 a 492 vta., respondió de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1. Que el recurrente especuló y no tomó en cuenta los requisitos de procedencia del recurso de casación que se hallan inmersos en los arts. 271. I y 274. I num 3) del CPC, pues la impugnación resulta ser genérica y no expresa con claridad una relación jurídico-fáctica o nexo causal que permita establecer dicha afectación.

2. Que el recurrente al margen de los numerales 2) y 3) del art. 549 del CC adicionalmente refirió que también es por la causal de nulidad contenida en el inc. 1) de la misma norma, cuando en los hechos se evidencia que la cooperativa adquirió el bien inmueble del recurrente que estaba representado legalmente por Reynaldo Torres Díaz, quien actúo cumpliendo estrictamente lo dispuesto en los arts. 804 y 814. I del CC.

3. Haciendo referencia a los antecedentes de la demanda, señaló que esta caducó.

4. De igual forma, refirió que en el caso de autos existe cosa juzgada, porque en un anterior proceso ordinario de cumplimiento de contrato y reivindicación que interpuso contra la parte demandante, este habría interpuesto demanda reconvencional de nulidad de documento de compra venta por las causales comprendidas en el art. 549 inc. 1) y 3) del CC.

En razón a lo expuesto, solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la eficacia de los contratos en relación a los sucesores o causahabientes.

Conviene de inicio tener presente que un contrato constituye un acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídico patrimonial, en la que existen prestaciones a cargo de una persona en favor de otra, de ahí que nuestro ordenamiento jurídico en el art. 450 del Código Civil señale que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, precepto normativo que además establece que todo contrato emerge a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas; es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades.

En la literatura jurídica existe una serie de acepciones respecto a este tema, así por ejemplo el autor Pierre Mazeaud, refiriéndose al contrato establece: “El equilibrio práctico de intereses divergentes, que acredita el consentimiento, no será determinado, pues, por la presión de alguna fuerza extraña, sino únicamente por el valor social real, razonablemente apreciado, de las prestaciones puestas en la balanza. Por recibir así cada uno el equivalente de lo que da, la convención será justa; y para cumplir su misión de custos justi (guardián de los justos), el derecho no tendrá, sino que sancionarla tal como las partes la hayan consentido. De ahí la regla tradicional, que las libres convenciones tienen fuerza de ley entre las partes”.

De manera que, al referirnos al contrato, diremos que éste no es un simple compromiso de amistad, sino que al pactarlo se lo hace con la intención de crear derechos, por una parte y obligaciones por otra, pues las convenciones asumidas por su intermedio tienen fuerza de ley entre sus suscribientes, teniendo los mismos la protección de los tribunales, si fuere preciso, en caso de incumplimiento.

Ahora bien, para que un contrato surta eficacia jurídica, el art. 519 de nuestro Código Civil, establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, presumiéndose también que “…quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato” conforme determina el art. 524 del precitado cuerpo legal.

Entonces, adentrándonos en la temática analizada, podemos colegir que la disposición normativa inmersa en el referido art. 524 de la norma sustantiva civil, dispone que los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores y causahabientes de quienes fueren los suscriptores principales de un contrato, a no ser que las obligaciones que nacieran de ella fueren inherentes a las personas, o que resultase lo contrario por mandato expreso de una cláusula del contrato, o de la naturaleza del mismo. De ahí que se puede asumir que los efectos de los contratos se transmiten también a los herederos ya que ellos representan la persona de su causante y a ellos se transmiten todos sus derechos y obligaciones, acepción que además se encuentra regulada por el art. 1030 del mismo Código, que de manera clara refiere “Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno solo, cuyo titular es este último. Por lo tanto, los derecho y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y este es responsable no solo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia”, lo que sin duda condice con el digesto romano quod ipsis, qui contraxerunt abstata et, succesoribus eurom ostabit, que dice, lo que perjudica a los que lo contrajeron, perjudicará también a sus sucesores, entendiendo a partir de ello que el art. 524 contiene una excepción a la regla res inter alios acta (los contratos no pueden afectar a terceros) del art. 523 del CC, pues bajo esa premisa, la relación contractual que originalmente involucraba a dos o más personas, puede variar, de forma tal que la parte que haya fallecido, permita el ingreso de sus sucesores o causahabientes en la relación patrimonial, importando ello que el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo deban ser acatadas y/o cumplidas por estos, en la forma que fueron consensuadas.

III.2. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Mostrando 50 de 100 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS A LAS CAUSALES DE NULIDAD/ No puede fundarse en simples presunciones, debe acreditarse materialmente los errores esenciales y la existencia de un derecho cuyo ejercicio dependa de la declaratoria de nulidad. Derecho que a la vez justifica y legitima la pretensión.

Datos del proceso

Demandante
Dionicio Durán Medrano.
Demandado
Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda. y herederos de Reynaldo Torres Díaz.
Proceso
Nulidad de contrato de venta y su correspondiente cancelación en Derechos Reales.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 03 de abril. Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2021AS/0518/2021Fuente oficial