Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 518/2023-RA
Sucre, 23 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 69/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 6 de marzo de 2023, cursante de fs. 7036 a 7041 vta., Jorge Banegas Aguirre y Carlos Alberto Rodríguez Teodovich, impugnan el Auto de Vista 09 de 3 de febrero de 2023, de fs. 7008 a 7014, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en contra de Ana Jessica Suarez Justiniano, Ángela Suarez Justiniano, Hernán Pablo Virreira Oliva, Paulino Rodríguez y los recurrentes, por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal y Tráfico, previstos y sancionados por los arts. 185 bis. y 132 bis del Código Penal (CP) y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2022 de 2 de agosto (fs. 5771 a 5831 vta.), el Tribunal 9° de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en vía de procedimiento abreviado declaró a: Ana Jessica Suarez Justiniano, autora de la comisión de los delitos de Tráfico y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados en los arts. 55 de la Ley 1008 y 185 bis, en relación al art. 20 del CP, y a los imputados; Ángela Suarez Justiniano, Jorge Banegas Aguirre y Carlos Alberto Rodríguez Teodovich, autores de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas en grado de autoría, previsto y sancionado en el art. 85 en relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de presidio para cada uno. En cuanto a la multa, para la primera; 10.000 días multa a razón de 0,10 centavos, a razón de 1.000 Bs. multa; para los demás, 200 días multa a razón de 0,50 centavos de bolivianos, más costas a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, mediante Sentencia 29/2022 de 11 de agosto (fs. 5839 a 5933), el mismo Tribunal declara a Hernán Pablo Virreira Oliva y Paulino Rodríguez absueltos de culpa y pena de la comisión del de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal y Tráfico, previstos y sancionados por los arts. 185 bis. y 132 bis del CP y 55 de la Ley 1008.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Ana Jessica Suarez Justiniano y Ángela Suarez Justiniano (fs. 5034 a 5935), Carlos Alberto Rodríguez Teodovich (fs. 5937 a 5939 vta.) y Jorge Banegas Aguirre (fs. 5941 a 5943), formularon recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 09 de 3 de febrero de 2023 (fs. 7008 a 7014), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisibles e improcedentes los recursos planteados.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes haciendo consideraciones respecto al recurso de casación y el precedente contradictorio, transcribiendo los fundamentos de su recurso de apelación restringida, acusan que el Tribunal de alzada se limitó a observar que el recurso de apelación no hizo mención de los principios alegados o infringidos y que no se expresó cuáles fueron las normas aplicadas de forma errónea, sin advertir los defectos de fondo planteados en el recurso de apelación, cuando las observaciones formales que hicieron eran subsanables en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo tanto, el Tribunal de alzada para ratificar una Sentencia condenatoria basó su fallo en un recurso defectuoso, no existiendo en obrados una disposición u observación previa que ordene la complementación, corrección o subsanación del recurso de apelación, contradiciendo de tal forma la doctrina legal aplicable generada en el Auto Supremo 620/2017-RRC de 23 de agosto, al no habérseles otorgado el derecho a la subsanación, siendo que en el entendido jurídico al haber sido declarado admisible el recurso de apelación, cuenta con todos los elementos de congruencia para su resolución en el fondo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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