Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 518
Sucre, 20 de octubre de 2023
Expediente : 470/2023-S
Demandante : Fabiola Vedia Flores
Demandado : Virginia del Rosario Cuadros Rivera
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 455 a 464, interpuesto por Fabiola Vedia Flores; y el de fs. 471 a 474, formulado por Virginia del Rosario Cuadros Rivera, impugnando el Auto de Vista N° 396/2022 de 5 de diciembre, de fs. 446 a 449, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por cobro de beneficios sociales seguido por Fabiola Vedia Flores, contra Virginia del Rosario Cuadros Rivera; la contestación de la demandada, de fs. 471 a 474; el Auto N° 138/2023 de 3 de agosto, de fs. 478, que concedió los recursos; el Auto de 30 de agosto de 2023, de fs. 484 , que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 41/2020 de 3 de diciembre de 2020, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3-5, presentada por Fabiola Vedia Flores contra Virginia del Rosario Cuadros Rivera; disponiendo que, la demandada, cancele en favor de la actora, los beneficios sociales, de acuerdo a la siguiente liquidación:
Primer periodo:
Antigüedad: 10 años, 7 meses y 11 días,
Sueldo promedio indemnizable: Bs828,00
Indemnización: Bs8.788,30
Aguinaldo: Bs1.062,60
TOTAL: Bs9.850,90
Segundo Periodo:
Del 1/12/2015 al 28/08/2018
Antigüedad: 2 años, 8 meses y 27 días.
Sueldo promedio indemnizable: Bs1.300
Indemnización: Bs3.564,17
Aguinaldo: Bs3.459,44
Vacaciones: Bs429,87
TOTAL: Bs7.453,48
TOTAL AMBOS PERIODOS: Bs17.304,38
Más la actualización establecida por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Virginia del Rosario Cuadros Rivera, mediante memorial de fs. 366 a 371, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 396/2022 de 5 de diciembre, de fs. 446 a 449, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo los siguientes pagos en favor de la actora:
Primer periodo:
Ingreso y retiro: 01/09/2004 al 31/01/2013 /enero/2008 no trabajado)
Tiempo de servicios: 8 años, 5 meses
Sueldo promedio: Bs700
Monto adeudado: Bs707,07
Más la multa del 30% en UFV, desde el día del retiro
Segundo periodo:
Ingreso y retiro: 01/12/2015 al 28/08/2018
Tiempo de servicios: 2 años, 8 meses y 27 días.
Sueldo promedio: Bs1.300
Monto adeudado: Bs6.070 (depósito en custodia, pagado).
Más la multa del 30% en UFV, desde el día del retiro, a contabilizar desde el 28/08/2018 al 4/12/2018, en lo que corresponde a Bs5.020.
Asimismo, dispuso que se consideren los recibos de pago de fs. 413 en cumplimiento del Auto Supremo de fs. 438 a 440.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, ambas partes procesales, interpusieron a su turno, recurso de casación argumentando lo siguiente:
Recurso planteado por Fabiola Vedia Flores:
1. Violación de los arts. 1, 2 y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Alegó que su relación laboral, inicio el 20 de abril de 2003 y no como erróneamente se concluyó, desde 2004 y que el Auto de Vista impugnado, sin fundamentación ni congruencia, estableció que lo determinado por la Juez de la causa, no contiene fundamentación en cuanto a que el documento de fs. 40, demuestre la continuidad de la relación laboral; por lo cual, la referida Resolución, vulnera la normativa citada, al desconocer la relación laboral de continuidad entre su persona y la demandada.
2. Violación del art. 158 de la LGT
Luego de transcribir fragmentos del Auto de Vista impugnado, refirió que, al margen de no haberse considerado su continuidad laboral, se desconoció su subordinación y dependencia con la parte empleadora, siendo que por todos los medios, se acreditó la existencia de dependencia y consiguientemente de relación laboral; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, sin mayor razón, le negó el pago de sus beneficios sociales, que le corresponden por 15 años de trabajo; no obstante, estar reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Finalizó este punto, señalando que el Tribunal de alzada, “no valoró” conforme lo establecido en los arts. 2, 4 y 5 del DS N° 28699 y el art. 4 del DS N° 521.
3. Violación de los arts. 158 y 169 de la LGT.
Refirió que la testigo Eva Raquel Escalante Espinosa, estableció con claridad, la relación laboral con su empleadora, siendo además de su conocimiento, que esta última, jamás le canceló sus beneficios laborales; además de establecer su continuidad y dependencia.
Asimismo, el testigo Juan Marcelo Serrudo Claros, que es hijo de su empleadora, acreditó conocerle como empleada de la demandada, al igual que la testigo Cinthia Fabiana Serrudo Claros.
Señaló que tanto la prueba testifical como la documental, acreditan la relación de subordinación y dependencia durante 15 años.
4. Violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), con relación a los documentos de fs. 1 y 2.
Alegó que el certificado de cálculo de beneficios sociales emitido por la jefatura del Trabajo de Chuquisaca, el 26 de octubre de 2018, de fs. 1 y la copia legalizada del acta de “intento” de conciliación de 26 de octubre de 2018, de fs. 2, demuestra la fecha de inicio de la relación laboral, su continuidad y sus beneficios sociales que son irrenunciables.
5. Puntualizó al respecto, que el Auto de Vista impugnado, estableció dos periodos; el primero con fecha de ingreso el 01/09/2004 y de retiro el 31/01/2013, estableciendo 8 años y cinco meses, remarcando que no trabajó en enero de 2008; sin ninguna precisión, claridad ni la debida fundamentación, señalando únicamente el monto adeudado de Bs707,07, desconociendo sus beneficios sociales; y en un segundo periodo, del 01/12/2015 al 28/08/2018, por 2 años, 8 meses y 27 días, acusando al respecto, incongruencia, falta de motivación, errónea interpretación y falta de valoración de las pruebas de cargo, vulnerando los arts. 158, 159, 160 y 163 del CPT.
6. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del DS N° 28699; señalando al respecto que, todas las pruebas aportadas, evidencias la existencia de relación laboral, la continuidad y la no cancelación de sus beneficios sociales y citando los arts. 2, 3 y 4 del referido cuerpo normativo, concluyó señalado que estos, fueron violados, interpretados erróneamente y aplicados indebidamente, por cuanto no tomaron en cuenta, ninguno de los principios de toda relación laboral.
7. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 46 de la CPE, reiterando sobre el particular que trabajó durante 15 años al servicio de la demandante, que ahora fueron desconocidos por el Tribunal de alzada, a través de un fallo carente de motivación y errónea interpretación y aplicación de la Ley al determinar que su persona trabajó en dos periodos y señalando que no hubiese trabajado en 2008, desconociendo su continuidad laboral.
8. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 48 de la CPE, porque el Auto de Vista recurrido desconoce el cumplimiento de las disposiciones laborales, se falló en contra de la protección del trabajador y tampoco se aplicó en su favor, la inversión de la prueba.
9. Violación del debido proceso y fundamentación debida, citando al respecto, la Sentencia Constitucional (SC) 1693-R de 24 de noviembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0078/2012 de 16 de abril, refiriendo que la Resolución impugnada, es incongruente y carente de fundamentación, que a su vez afectó su derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica.
10. Finalmente, acusó la violación de los principios no tomados en cuenta en la Resolución impugnada, puntualmente, los principios de legalidad, de reserva legalidad y seguridad jurídica.
Petitorio:
En mérito a lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se confirme la Sentencia N° 41/2020; con costas y costos.
Recurso de casación interpuesto por Virginia del Rosario Cuadros Rivera
Mostrando 68 de 136 parrafos.