Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 519
Sucre, 31 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Percy Becerra Pereira c/ Empresa Comercial "SALTO" S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 282-283, interpuesto por José Elmer Lino Ribera en representación de la empresa comercial "SALTO" S.R.L. contra el auto de vista Nro. 021 de 22 de enero de 2003, cursante a fs. 278-279, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Percy Becerra Pereira contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 284, el auto concesorio del recurso de fs. 285, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 29 de agosto de 2002, pronunció sentencia a fs. 227-228 declarando probada la demanda con costas, ordenando que la Empresa "SALTO" S.R.L. pague en favor de Percy Becerra Pereira la suma de Bs. 24.622,91 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldo devengado.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz emitió el auto de vista Nro. 021 de 22 de enero de 2003, cursante a fs. 278-279, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes, sin costas. Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo, que acusa la equivocada e incorrecta aplicación del art. 158 del Cód. Proc. Trab. e infracción de los arts. 159,169 y 166 del mismo cuerpo procedimental, así como de los arts. 4, 12 y 13 de la L.G.T. y 162 de la C.P.E.
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
En el caso de autos, la empresa recurrente formula su recurso como de casación en el fondo, sin embargo en la fundamentación del mismo acusa la infracción de normas adjetivas laborales, sin reparar que el recurso de casación en el fondo se sustenta en errores "in judicando" -al momento de decidir la causa- o sea la violación de leyes sustantivas al tenor del art. 253 del citado cuerpo procedimental, mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad se funda en errores "in procedendo" -referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales- o sea la violación de las formas esenciales del proceso enumeradas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir que ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como ocurre en el presente caso en el que no se discrimina, menos se diferencian los mismos.
Mostrando 11 de 22 parrafos.