Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 519
Sucre, 24 de abril de 2.007
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Herlan Ribero Hurtado c/ Servicio Prefectural de Caminos del Beni
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 65-66, interpuesto por Herlan Ribero Hurtado, contra el auto de vista de 12 de enero de 2007 (fs. 61-62), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro el proceso social por reincorporación y pago de sueldos seguido por el recurrente, contra el Servicio Prefectural de Caminos del Beni, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió auto definitivo de 2 de diciembre de 2006 (fs. 50), declarando improbada la excepción previa de incompetencia opuesta por la parte demandada.
En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada (fs. 52-53), mediante auto de vista de 12 de enero de 2007 (fs. 61-62), se revocó el auto apelado, declarando probada la excepción de falta de competencia.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor (fs. 65-66), en el que alega la violación de normas de rango constitucional como son los arts. 159 parágrafo I y 228 de la C.P.E., la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, que eleva a rango de Ley el Decreto Ley Nº 38 de 17 de febrero de 1944, normas que determinan la competencia para los jueces de trabajo, para conocer procesos de reincorporación de dirigentes sindicales que gozan de fuero sindical, al haber aplicado indebidamente, el Tribunal de apelación, los D.S. Nos. 1654 de 28 de julio de 1995 y 24833 de 2 de septiembre de 1997, con preferencia a las normas constitucionales y legales citadas.
Concluyó indicando que recurre de casación para que este Tribunal, en conocimiento de la causa se pronuncie sobre el referido recurso en el fondo.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, para establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1.- Realizando un minucioso análisis del testimonio remitido ante este Tribunal, se establece que lo expresado en el recurso de casación, no es evidente, pues si bien es cierto que el art. 228 de la C.P.E., consagra la supremacía de las normas constitucionales y determina la jerarquía normativa que rige nuestro país y el art. 159 parágrafo I del mismo Texto Constitucional, garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores, así como el fuero sindical, como garantía de inamovilidad de sus dirigentes, derechos que fueron desarrollados mediante las previsiones del Decreto Ley Nº 38 de 17 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006; empero, estas previsiones legales se refieren y aplican a los trabajadores que se encuentran tutelados por la Ley General del Trabajo.
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