Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 519
Sucre, 18/12/2012
Expediente: 349/2012-S
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 155-159, interpuesto por Janet Carmona Huanaco contra el Auto de Vista Nº 058/2012 de 21 de septiembre de 2012 (fs. 147-150), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso social que sigue Vidal Rivera Contreras contra la recurrente, la respuesta de fs. 164-167, el Auto de concesión del recurso de fs. 168, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 276/2012 de 14 de junio de 2012 (fs. 121-126), declarando probada en parte la demanda, reconociendo al actor el pago de los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldos devengados y multa del 30 % en un monto total de Bs. 27.461,62 (veinte siete mil cuatrocientos sesenta y uno 62/100 Bolivianos). Con costas.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 128-132), mediante Auto de Vista Nº 058/2012 de 21 de septiembre de 2012 (fs. 147-150), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la Sentencia apelada de fs. 121 a 126 de obrados. Con costas.
Dicha Resolución motivó que la parte demandada formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 155-159), contra el Auto de Vista Nº 058/2012 de 21 de septiembre de 2012 (fs. 147-150), reclamando:
En la forma, la pérdida de competencia del Tribunal de Alzada, toda vez que el Auto de Vista de fecha 21 de septiembre de 2012, fue dictado al margen de esa fecha en función a que el Auxiliar de la Sala procedió al registro en el libro de Tómas de Razón Nº 02/2012 después de 4 días de haber sido pronunciado, así como el acto de transmisión se efectuó el 25 del mismo mes (fs. 151), es decir a los 5 días de su pronunciamiento, cuando debería haberse efectuado en forma inmediata conforme al artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.
Así también, señaló que se procedió al sorteo el día martes 11 de septiembre de 2012, por lo que el plazo fenecía el 20 del mismo mes, sin embargo fue pronunciada el 21 de septiembre de 2012, fecha posterior al vencimiento del plazo, por lo que el Tribunal de segunda instancia habría perdido su competencia infringiendo los artículos 209 del Código de Procedimiento Civil y 209 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte señaló, se anule la Sentencia por infracción al principio de congruencia previsto en el artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo, toda vez que se concluye que no existe prueba definitiva, ni decisiva que permita determinar si la relación laboral concluyó por despido o abandono de trabajo, cuando existe prueba documental que acredita el despido (fs. 36), misma que tiene valor legal conforme al artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, y que no fue ponderada como prueba de descargo, así como las testificales cursantes a fs. 102-104 de obrados.
En el fondo, reclamó la violación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, ya que el Tribunal ad quem al indicar, que el a quo luego de analizar y valorar las pruebas de cargo y descargo, concluye que no es decisiva para determinar si hubo despido o abandono de trabajo, añadiendo que existen indicios que los pondera de acuerdo a los artículos 197 y 200 de la normativa precitada, pero valoró los indicios encontrados, con esa decisión no vulneró derecho alguno de la parte apelante.
Por lo que, se vulneró la norma en mención, toda vez que es facultad de las partes proponer y producir prueba, entre ellos indicios y presunciones, por lo que el Juez de la causa no puede valorar medios de prueba no propuestos por las partes o introducir en la decisión medios de prueba a los que no recurrieron las partes, vulnerando además por omisión los principios contenidos en el artículo 178. I de la Constitución Política del Estado, reiterados en el artículo 3 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025.
En relación a ello, reclamó además la infracción del artículo 202. a) del ritual de la materia, lo que significa que el juez no puede de oficio recurrir para sustentar su fallo a medios de prueba no propuestos oportunamente, así como los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo en cuanto a la inversión de la prueba.
Así también, señaló la aplicación indebida del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, ya que se refiere a los sistemas de valoración y apreciación de los medios de prueba que han sido propuestos por las partes en conflicto.
Por otra parte reclamó error de hecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 36 de obrados, ya que el demandante faltó por más de 6 días, prueba admitida al no ser objetada conforme al artículo 382 del Código Procesal Civil; despido atribuible al empleador sin intervención el trabajador, criterio que no es admisible para no otorgarle el valor legal del artículo 159 del ritual de la materia; señalando además, que las contradicciones de los testigos no son evidentes, por el contrario corroboran los hechos en debate por lo que debían ser valoradas de acuerdo a los artículos 169 y 178 del Código Procesal del Trabajo.
Además de ello, reclamó la aplicación indebida del D.S. Nº 28699, no correspondiendo el pago de la multa del 30 %, ya que la misma está reservada para el caso de despido ilegal, injustificado, intempestivo y forzoso, conforme a sus artículos 9 y 10.
Por otro lado, señaló errónea interpretación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Auto de Vista recurrido señaló corresponder el pago de costas, toda vez que la pretensión fue acogida parcialmente y tampoco se le declaró rebelde conforme señala dicho articulado.
Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, pronunciando Auto Supremo, anule obrados hasta la Sentencia por la casación en la forma o case el Auto de Vista recurrido en el fondo, declarando improbada la demanda, con responsabilidad.
CONSIDERANDO II: Que pese a que el recurso de casación presentada en la forma y en el fondo no cumple a cabalidad con lo establecido por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que omite en parte de su recurso precisar en qué consiste la vulneración o error en el que incurrió el Tribunal de Alzada. Sin embargo a ello, este Alto Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento a la Constitución Política del Estado y a las normativa que hace a la materia, en base a la nueva visión de la justicia, ve conveniente solucionar el presente conflicto, resolviendo:
En la forma, en cuanto a la pérdida de competencia del Tribunal de Alzada, cabe señalar, que conforme al artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal de segunda instancia debe dictar Auto de Vista en el término de diez días de sorteado el expediente.
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