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TSJ

AS/0519/2013

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 519/2013

Sucre: 21 de octubre 2013

Expediente: CB-96-13-A

Partes: Aurora Guardia Daza de Gonzales. c/ Mario Guardia Daza, Luz Marina Guardia Daza, Luz Yolanda Guardia Daza, Ramiro Guardia Daza, Carlos Guardia Daza, Willy Guardia Daza y Presuntos interesados H. Alcaldía de Cochabamba.

Proceso: Usucapión decenal

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso casación en el fondo y en la forma de fs. 166 a 170 y vlta. de obrados, interpuesto por Juan Marcelo Delgadillo Guardia en representación de Ramiro Guardia Daza, Willy Guardia Daza, Vilma Lucila Guardia de Claros y Nancy Elizabeth Guardia Rojas contra el Auto de Vista Nº 58/2013 de 5 de abril 2013, cursante de fs. 160 a 161 y vlta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de usucapión decenal seguido por Aurora Guardia Daza contra los recurrentes, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, mediante Auto de 30 de mayo 2012 cursante de fs. 137 a 139 y vlta., el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial anuló obrados hasta fs. 21 inclusive y providenciando el escrito de fs. 19-20 referido a la demanda de usucapión, señaló que en mérito a los fundamentos expuestos, no dar lugar a la admisión de la demanda de usucapión por ser improponible.

En conocimiento de la determinación adoptada por el A quo, la actora interpuso recurso de apelación, mismo que fue remitido ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto de Vista Nº 58/2013 de 5 de abril 2013 revocó el Auto apelado, disponiendo que el A quo continúe con la tramitación de la causa conforme a derecho hasta emitir el fallo correspondiente.

Que, Juan Marcelo Delgadillo Guardia en representación de Ramiro, Willy, Vilma todos Guardia Daza y Nancy Elizabeth Guardia Rojas interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El apoderado de los demandados refiere que al amparo del art. 250, 253 y 254 núm. 4) y 255 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, recurre de casación en el fondo y en la forma, refiriendo que:

1.- La demandante a tiempo de incoar la demanda de usucapión, adjuntó a la misma certificaciones emitidas por el Departamento de Trámites Administrativos, Dirección de Información Geográfica y Catastro la Alcaldía Municipal de Cochabamba, Jefatura del Departamento de Bienes Muebles e Inmuebles todas dependientes de la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba y que fueron solicitadas por el Juez Doceavo de Partido en lo Civil de la Capital dentro la demanda de usucapión seguida por Aurora Guardia Daza de Gonzales; sobre las mismas que el Juez Octavo de Partido en lo Civil no tenía competencia para conocer el presente proceso, siendo competente el Juez Doceavo de Partido en lo Civil ya que fue el emisor de las órdenes judiciales que generaron dichas certificaciones; además como el citado Juez resolvió tener a la demanda como no presentada, dichas certificaciones no son válidas ni tienen el valor probatorio que la ley exige.

2.- Al señalar que la co demandada tiene discapacidad de orden psíquico-mental por lo que al carecer de capacidad de asumir defensa en el juicio pide que el Auto designe tutor proponiendo en dicha calidad al codemandado Mario Guardia Daza, quien por memorial de 31 de marzo 2011 aceptó el cargo de tutor; al respecto el A quo no tomó en cuenta que la codemandada Luz Marina Guardia Daza se encuentra en indefensión porque quien responde de manera positiva y allana a la demanda de usucapión como tutor no vela por los intereses de la misma, violándose la igualdad de oportunidades. Por otra parte señala que al hablar de incapacidad el art. 5-I del Código Civil hace referencia a la incapacidad de obrar señalando que son los interdictos declarados, de lo que se infiere que judicialmente debe declararse la interdicción de una persona conforme prevé el art. 343 al 353 del Código de Familia y al no cumplirse con lo normado por ley se violan derechos y garantías constitucionales causando indefensión a la hermana y madre de sus mandantes derivando en nulidad de pleno derecho dicha actuación.

Finalmente, señala que en previsión al art. 253 núm. 1) y art. 254 núm. 7) recurre de casación en el fondo y en la forma solicitando que se case y/o anule el Auto de Vista de 5 de abril 2013, confirmando el Auto de 30 de mayo 2012 y anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Demandante
Aurora Guardia Daza de Gonzales.
Demandado
Mario Guardia Daza, Luz Marina Guardia Daza, Luz Yolanda Guardia Daza, Ramiro Guardia Daza, Carlos Guardia Daza, Willy Guardia Daza y Presuntos interesados H. Alcaldía de Cochabamba.
Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2013AS/0519/2013Fuente oficial