Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 519
Sucre: 29 de octubre de 2013
Expediente: PT – 1 – 11 – S
Proceso: Divorcio
Partes: Varinia Montalvo Torrez c/ Jairo R. Llanos Doria Medina
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 160 a 161, interpuesto por Jairo Rubén Llanos Doria Medina contra el Auto de Vista Nº 5 de 24 de diciembre de 2010 cursante de fojas 155 a 157, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial Potosí, en el proceso ordinario sobre divorcio, seguido por Varinia Montalvo Torrez contra el recurrente, la respuesta de fojas 163 a 164 vuelta, el auto concesorio de fojas 164 vuelta, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, tramitada la causa de referencia, la Juez de Partido Primero de Familia de Potosí, emitió la sentencia Nº 66 de 13 de octubre de 2010, cursante de fojas 111 a 113 vuelta por el que declara probada la demanda, sin costas, disponiendo la desvinculación matrimonial de los cónyuges, y dispone que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación de la partida matrimonial.
Sobre los efectos del divorcio, se dispone: a) el menor Julián Llanos Montalvo, deberá permanecer bajo la guarda de la madre; b) se fija la suma de Bs. 600.- como asistencia familiar a favor del menor indicado.
En grado de apelación, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial Potosí mediante Auto de Vista Nº 5 de 24 de diciembre de 2010 cursante de fojas 155 a 157, confirma totalmente la sentencia, recurrido con referencia a la asistencia familiar, con costas.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandando Jairo Rubén Llanos Doria Medina, interpone recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
El recurrente en casación, acusa que el Auto de Vista refleja violación del artículo 1283 del Código Civil, porque la demandante no ha acreditado entre los hechos que se impuso en el auto de relación procesal, la capacidad económica de su persona, a efectos de determinarse la asistencia familiar; que la Juez a quo, en sentencia no incluyó ningún acápite en cuanto a los hechos probados sobre su capacidad económica, sin embargo determina un monto de Bs.600.- sin ningún sustento, y sin aplicar la misma regla de valoración desestima las atestaciones de sus testigos así como la documental; similar caso ocurre con el Auto de vista que tampoco realizó la valoración de las referidas pruebas (testifical y documental), por lo que existe vulneración de normas procesales y mala valoración de la prueba aportada.
El recurrente haciendo mención a una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, señala que los artículos 64-1 y 108-9 de la Constitución Política del Estado, establecen la obligatoriedad de cumplir con el mantenimiento y sostén de los hijos, aspecto no negado por su persona, ya que solo impugno el monto de la asistencia familiar; señala además, que de conformidad con el artículo 21 del Código de Familia debe existir proporcionalidad en la obligatoriedad que tiene de asistir a su hijo.
Por último, haciendo referencia a los artículos 250, 253, 255 y 271 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, pide casar el Auto de Vista y se aplique los alcances de lo normado en el artículo 21 del Código de Familia.
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