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TSJ

AS/0519/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Violación en Estado de Inconciencia, con Agravante, Homicidio y
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 519/2013

Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2013

Expediente: 70/10

Distrito: Potosí

Parte acusadora: Ministerio Público e Isidora Evelin Palmero

Parte imputada: ver Armando Parisaca Marca, Guido Jaita Galarza y Andrés Colque

Capaico

Delito: Violación en Estado de Inconciencia, con Agravante, Homicidio y

Homicidio Culposo (arts. 308 ter. con relación al 310 num. 5), 251 y

260 del Código Penal)

Recurso: Casación

VISTOS: (De los recursos en cuestión)

Los Recursos de Casación planteados por Iver Armando Parisaca Marca de fs. 207 a 216 vta. y Guido Alvaro Jaita Galarza, Andrés Colque Capaico de fs. 225 a 228, impugnando el Auto de Vista Nº 45 de 4 de octubre de 2010 cursante de fs. 182 a 185 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, e Isidora Evelin Palmero contra los recurrentes, por la supuesta comisión de los delitos de Violación en Estado de Inconciencia, con Agravante, Homicidio y Homicidio Culposo, previstos y sancionados por los arts. 308 ter. con relación al 310 num. 5), 251 y 260 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación que fueran interpuestos en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia Nº 18 de 6 de julio de 2010 (fs. 95 a 121), declaró a Iver Armando Parisaca Marca, Guido Jaita Galarza y Andrés Colque Capaico, Autores de la comisión de los delitos de Violación en Estado de Inconciencia con Agravante y Homicidio Culposo, previsto y sancionados por los arts. 308 ter. con relación al 310 num. 5) y el 260 del Código Penal y en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal se le condenó a la pena privativa de libertad de quince años (15), a cumplir en el Penal de San Roque de la ciudad de Sucre-Capital, en virtud de que el Penal de Cantumarca se encontraba en refacción. Debiendo descontarse el tiempo en que estuvieron aprehendidos en celdas policiales y/o detenidos preventivamente, todo una vez ejecutoriada la Sentencia.

Con costas a favor del Estado y de la víctima; y reparación el daño a favor de la víctima, regulables en ejecución de Sentencia, debiendo tomarse en cuenta para la reparación del daño civil que hizo el imputado Iver Armando Parisaca Marca a favor de víctima en la suma de “US 4000”, conforme consta en documento transaccional introducido al presente juicio con todas las formalidades por dicho imputado.

En aplicación al art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, se les absolvió de culpa y pena a los tres imputados, del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción plena sobre su participación penal en este ilícito por parte de los tres imputados.

Que, ante esta Sentencia, Guido Alvaro Jaita Galarza y Andrés Colque Capaico (fs. 126 a 129 vta.), Isidora Evelin Palmero (fs. 133 a 134 vta.) y Iver Armando Parisaca Marca (fs. 136 a 150 vta.) interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 4 de octubre de 2010 (fs. 182 a 185 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista, declarando Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos y en consecuencia mantuvo firme y subsistente la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Distrito Judicial de Potosí.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Iver Armando Parisaca Marca mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2010 (fs. 207 a 216 vta.) y Guido Alvaro Jaita Galarza, Andrés Colque Capaico mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2010 (fs. 225 a 228), interpusieron Recursos de Casación contra el precitado Auto de Vista.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establecen como motivos de los mismos, los siguientes:

Recurso de Casación interpuesto por Iver Armando Parisaca Marca

Refirió, que dentro del plazo previsto para la interposición de su recurso (art. 417 del Código de Procedimiento Penal) señaló:

I.- Marco Jurídico legal el su recurso de casación, la defensa es inviolable (art. 115 de la Constitución Política del Estado)

Falta de pronunciamiento y fundamentación del Tribunal de apelación, respecto a los puntos impugnados al cual debió circunscribirse su competencia, errores absolutos respecto de la Sentencia.

Defectos de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que en su Recurso de Apelación hubiera señalado que no existió dolo.

Defectos de la Sentencia con relación la adecuación de su conducta al tipo penal.

Defectos de la Sentencia por que se basó en hechos inexistentes, aspectos que el Auto de Vista no resolvió, por tanto no consideró esos puntos apelados.

Al respecto invocó el Auto Supremo Nº 443 de 11 de octubre de 2006 emitido por la Sala Penal Primera, de la cual copia de la parte pertinente del mismo, que se refiere a que se considera un vicio insubsanable no susceptible de convalidación, la falta de pronunciamiento de los puntos apelados, por tanto también la falta de fundamentación con relación al art. 124 del Código de Procedimiento Penal.

II.- Defecto Absoluto, por vulneración a derechos y garantías Constitucionales previstas en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, por vulneración del art. 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, porque se introdujo a juicio como prueba documental el acta de imputación y aplicación de medidas cautelares en contra del impetrante, en la cual solo se le imputó por el delito inmerso en el art. 260 parte primera del Código Penal, empero el Ministerio Público presenta acusación por el delito de Violación en Estado de Inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308 ter., este aspecto hubiera sido resuelto por el Tribunal de alzada señalando que esa situación no restringió o vulneró derechos y garantías, por lo que hubiera sido juzgado por un delito que no se imputó y por tanto no le dio la facultad de poder defenderse, siendo condenado, sin ser oído y juzgado en un proceso legal, es por ese motivo que el Tribunal de Alzada al declarar Improcedente su Recurso de Apelación Restringida, convalidó defectos de la Sentencia, por esas circunstancias se le vulneró su derecho a la defensa, al respecto invocó el Auto Supremo Nº 215 de 28 de junio de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda, del cual transcribió in extenso su doctrina legal aplicable, que es referido a fundamentaciones de la garantía del debido proceso, y los principios de especificidad, favorabilidad, asimismo refirió la Sentencia Constitucional Nº 0972/2002-R.

Refirió, que no se puede hablar de actividad jurisdiccional, si es que previamente no existe una imputación, la misma que debe ser motivo de defensa, tanto en la investigación como en la etapa preparatoria, base sobre la que se desarrolla el proceso penal.

III.- Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva determinado en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, porque los hechos no se adecuaron al tipo penal de Violación en Estado de Inconciencia con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 ter. con relación al art. 310 num. 5) del Código Penal, al respecto invocó el Auto Supremo Nº 729 de 26 de enero de 2006, del cual señaló que en los delitos dolosos es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico antijurídico, siendo necesario que exista una resolución para ejecutar el hecho por parte del agente, por lo que el Tribunal de Alzada no razonó bajo esta línea jurisprudencia en virtud que nunca se demostró que se planificó la supuesta violación en estado de inconciencia independientemente, de no haberse pronunciado respecto a este punto apelado, corresponde al Tribunal Supremo pronunciarse respecto a la falta de dolo en el accionar del delito en el cual el Tribunal de Sentencia le condenó, dando lugar al precedente contradictorio expresado en el presente recurso de casación.

Recurso de Casación interpuesto por Guido Alvaro Jaita Galarza y Andrés Colque Capaico.

I.- Haciendo una relación de los hechos mencionaron que ninguna de las pruebas de cargo han establecido con claridad que se hubiera cometido por parte de sus personas y tampoco se les individualizó, en la comisión del delito de Violación en Estado de Inconciencia de la menor.

Con relación al delito de Homicidio Culposo, no se demostró con prueba alguna quién hubiera producido la sumersión (causa de la muerte) menos que fueran los impetrantes así estuviera determinado por las pruebas producidas, por lo que existió una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, (Art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal)

El Auto de Vista no tomó en cuenta las aseveraciones fácticas y jurídicas porque al no observar la ausencia del criterio de valor de cada uno de los elementos de prueba, limitándose en sentido de realizar solo una transcripción de los fundamentos del contrario por lo que se extrañó que el Tribunal de Alzada no consideración de los aspectos cuestionados en su recurso, referidos entre otros a la inadecuada determinación de la pena impuesta con absoluta discrecionalidad, sin que conste una adecuada fundamentación para ese punto, contradiciendo a la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 308 de 25 de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda, por lo que el Auto de Vista causa defecto absoluto al omitir en su decisión una cuestión impugnada.

El Tribunal de Alzada al no pronunciarse respecto del incidente de exclusión probatoria con relación al Acta de Audiencia de Inspección y Reconstrucción y al rechazo del mismo, por el que se hubiera realizado la reserva de apelación, el Tribunal de Alzada no se pronunció, aspecto que contradice al Auto Supremo Nº 6 de 26 de enero de 2007.

II.- En su recurso de apelación Restringida hubieran señalado que no se individualizó al imputado (art. 370 num. 2) del Código de Procedimiento Penal), el principal autor era Iver Parisaca, por que el cubrió con los gastos de pasajes y bebida, teniendo desde el primer momento la intención de tener acceso carnal con la víctima, teniendo en este caso una responsabilidad directa, empero los argumentos del Auto de Vista son contradictorios en incluso en el quantum de la pena realizando de forma general una pena privativa de libertad de 15 años, al respecto señaló la Sentencia Constitucional Nº 717/06-R de 21 de julio, que señala que los Tribunales están obligados a motivar y fundamentar sus resoluciones para determinar el quantum de la pena asignados a los autores del delito debiendo considerar las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los arts. 37 y 40 del Código Penal, al respecto y en el mismo sentido de la Sentencia Constitucional referida invocó el Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005 emitido por la Sal Penal Segunda, Resoluciones que serían vulneradas y contrarias al Auto de Vista impugnado.

III.-En su recurso de Apelación Restringida se hubiera reclamado la existencia de inobservancias a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación (art. 370 num. 11) del Código de Procedimiento Penal), porque se les condenó por el delito de Violación en Estado de Inconciencia con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 ter con relación a la agravante prevista en el art. 310 num. 3), toda vez que no existe ningún vínculo de parentesco con la víctima, argumento del cual solamente el Auto de Vista señaló que se ya se tiene aclarado en el Auto de Apertura de Juicio, argumento que contradice y vulnera el Auto Supremo Nº 47 de 28 de enero de 2003 en el que resalta que los Jueces y Tribunales de Sentencia están obligados a pronunciarse sobre todos los delitos acusados, su omisión vulnera la garantía del debido proceso y consiguiente defecto absoluto.

Del Precedente Contradictorio Invocado:

Recurso de Casación interpuesto por Iver Armando Parisaca Marca

Auto Supremo Nº 443 de 11 de octubre de 2006

Auto Supremo Nº 215 de 28 de junio de 2006

Auto Supremo Nº 729 de 26 de enero de 2006

Sentencia Constitucional Nº 0972/2002-R

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público e Isidora Evelin Palmero
Demandado
ver Armando Parisaca Marca, Guido Jaita Galarza y Andrés Colque
Proceso
Violación en Estado de Inconciencia, con Agravante, Homicidio y
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2013AS/0519/2013Fuente oficial