Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 519
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 232/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 149-151 y 155-157, interpuestos por la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda., representada legalmente por Wolfgang Fernando Kyllmann Diekelmann y por María del Carmen Ortiz Miranda, en representación de Alberto Richard Calderón Morales, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 198/2012-SSA-II de 19 de diciembre de 2012, cursante a fs. 139-140, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Alberto Richard Calderón Morales contra la referida Sociedad Comercial; la respuesta de fs. 154; el Auto de fs. 162 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 138/2011 de 4 de octubre de 2011, de fs. 108-110, declarando probada en parte la demanda de fs. 12-14 y probada en parte las excepciones de prescripción y pago, sin costas, disponiendo que la Sociedad Industrial y Comercial Hansa Ltda. a través de su representante legal Patricio Guillermo Kyllmann Diekellmann, cancele a favor del actor la suma de Bs.380.989,46.-, por conceptos de indemnización, bono de antigüedad y multa del 30% y el monto de $us.9.049,14.- por pago de comisión anual sobre utilidades netas sobre ventas.
En grado de apelación interpuesto por la sociedad demandada y por el actor (fs. 114-116 y 125-126), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 198/2012-SSA-II de 19 de diciembre de 2012 (fs. 139-140), revocando en parte la Sentencia Nº 138/11 de 4 de octubre de 2011, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor el reintegro de beneficios sociales en el monto de Bs.21.268,34.-, por indemnización y bono de antigüedad, más $us.9.049,14.-, por comisión anual sobre utilidades netas sobre ventas y en cuanto a las excepciones planteadas, mantuvo firme y subsistente lo establecido en la Sentencia, sin costas.
Contra dicho fallo, la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda., representada legalmente por Wolfgang Fernando Kyllmann Diekelmann, planteó recurso de casación en el fondo conforme constan los fundamentos de fs. 149-151.
A su vez, María del Carmen Ortiz Miranda en representación del actor Alberto Richard Calderón Morales, a fs. 155-157, también presentó recurso de casación en parte, acusando en el fondo que en el Auto de Vista se reconoció que al actor le corresponde el bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales conforme al Decreto Supremo Nº 23474, empero, sólo se aplicó sobre los dos últimos años trabajados y no sobre los restantes 20 años anteriores de trabajo, correspondiendo su reconocimiento, porque los pagos que recibió al no estar debidamente cancelados por la falta del bono de antigüedad que fue reliquidado, no pueden considerarse como pagos definitivos, consecuentemente en base al nuevo salario de Bs. 23.840.- que incluye el citado bono, corresponde la reliquidación de los 22 años, 2 meses y 7 días de trabajo, más aún si los finiquitos de fs. 37-45, son revisables tal como indican sus textos, habiéndose violado el artículo 13 de la Ley General del Trabajo en lo que respecta al pago de indemnización que debe ser por todo el tiempo trabajado al no habérsele pagado honestamente sin que falte un sólo concepto por beneficios sociales.
Asimismo, señaló que el Auto de Vista aplicando erróneamente el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en lo que respecta a la multa del 30%, refirió que no corresponde el derecho de percibir esta multa porque el último finiquito se lo pagó en tiempo oportuno, sin embargo, en el finiquito de 8 de octubre de 2009, no consta el pago de los conceptos demandados a fs. 12 y siguientes, que en parte fueron reconocidos por la Sentencia de primer grado y por el propio Auto de Vista ahora impugnado, constando que no se pagó completamente lo adeudado, hecho que amerita la imposición de la multa prevista por ley que debe pagar la parte demandada.
Además, indicó que la comisión mensual impetrada no fue desvirtuada por la parte demandada, habiéndose denegado su pago en la Sentencia y en el Auto de Vista por supuesta deducción de su cancelación con el salario mensual, lo que no sucedió, porque el Acta de fs. 5, suscrita en fecha 7 de octubre de 2009 demuestra que no se le pagó, de igual forma, a fs. 6, la parte demandada se comprometió a pagar la comisión mensual del tercer semestre a finales de octubre de 2009, pruebas objetivas que no fueron enervadas por Hansa Ltda., razón por la cual, corresponde el reconocimiento de la comisión mensual que fue negada en franca violación y aplicación errónea de lo establecido por los artículos 66, 150 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, al no existir ningún comprobante, boleta o depósito que demuestre este supuesto pago.
De otro lado, acusó que el Auto de Vista no valoró en su verdadera dimensión la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales conforme al nuevo ámbito que establece la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009 que se contrapone a lo que establecía el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y que fue abrogado por la referida Constitución Política del Estado, cuyo artículo 48. IV, señala que los derechos laborales son imprescriptibles, resultando ilegal la aplicación efectuada por el Tribunal ad quem del aludido artículo 120 de la Ley General del Trabajo, porque el despido del actor se operó el 7 de septiembre de 2009 y la demanda data de 27 de agosto de 2009, estando plenamente dentro el ámbito de imprescriptibilidad de la nueva Constitución Política del Estado, por lo cual, no corresponde la aplicación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia luego de deliberar en el fondo, case en parte el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda en todas sus partes, sea con costas y previas las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
En relación al recurso de casación en el fondo de fs. 149-151, interpuesto por la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda., es importante señalar que conforme a lo establecido en el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal de casación tiene la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades en la tramitación de la causa y verificar si los jueces o tribunales de instancia observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos en cumplimiento de lo previsto en el artículo 90. I del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente, es preciso hacer referencia al artículo 210 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista…”.
Asimismo, resulta pertinente resaltar que el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el artículo 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), señala: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos:…1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término”.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que por disposición expresa del artículo 139. I del Código de Procedimiento Civil, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo.
Así, el tratadista Hugo Alsina, señala: “El proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado”.
En base a estos lineamientos, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por días y de momento a momento, entendiéndose que para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento - fatales -, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen, habiendo establecido al respecto el Tribunal Constitucional, que: “…De dichos preceptos se entiende que el plazo otorgado por el art. 210 del CPT concordante con el art. 257 del CPC es fatal e improrrogable, lo que implica que correrá de momento a momento desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente, lo que implica que ese plazo no admite prórroga ni restitución, puesto que no se trata de un plazo legal perentorio;…” . (SC Nº 2240/2010-R de 19 de noviembre de 2010).
Bajo este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinario se advierte que la parte demandada fue notificada con el Auto de Vista Nº 198/2012-SSA-II, en fecha 16 de enero de 2013 a horas once y diez (11:10), tal como se evidencia de la diligencia de fs. 141, iniciándose en consecuencia el plazo fatal señalado por los citados artículos 210 del Código Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la parte demandada plazo para interponer recurso de casación o nulidad hasta el día jueves 24 de enero de 2013 a horas 11:10; empero, de obrados consta que presentó su recurso de casación en el fondo de fs. 149-151, en fecha 24 de enero de 2013 a horas 11:15, conforme acredita el sello de presentación de fs. 151 vlta.; es decir, en forma extemporánea y fuera del plazo previsto por ley.
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