Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 519/2014
Sucre: 08 de septiembre 2014
Expediente: CB-63-14-S
Partes: Victorio Edmundo Quinteros Tambo. c/ Carmen Beatriz Quinteros
Tambo, Lucio Escobar Acuña, Virginia García de Escobar, Juan
Freddy Fernández, Ángel Fernández Calle y Alejandrina Juana Calle
Blacutt.
Proceso: Nulidad de documentos de hijuela y consiguiente inscripción en
derechos reales y nulidad de transferencias y cancelación de
inscripción en derechos reales
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 519 a 524 y vta., interpuesto por Carmen Beatriz Quinteros Tambo; el recurso de nulidad de fs. 527 a 529 y vta., interpuesto por Elías Rojas Salinas y el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Lucio Escobar Acuña y Virginia García de Escobar, todos contra el Auto de Vista de fecha 07 de abril de 2014, cursante de fs. 512 a 515 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de documentos de hijuela y consiguiente inscripción en Derechos Reales, nulidad de transferencias y cancelación de registro en Derechos Reales y nulidad de posteriores transferencias, seguido por Victorio Edmundo Quinteros Tambo contra Carmen Beatriz Quinteros Tambo, Lucio Escobar Acuña, Virginia García de Escobar Juan Freddy Fernández, Ángel Fernández Calle y Alejandrina Juana Calle Blacutt, la concesión de fs. 558, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Séptimo de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de fecha11 de diciembre de 2009, cursante de fs. 383 a 386 y vta., declarando probada la demanda principal de fs. 64 a 66 e improbadas las excepciones perentorias opuestas de fs. 133 a 144 por los codemandados; asimismo la excepción de falsedad material y uso de instrumento falsificado opuesta a fs. 81 y reiterada a fs. 164 por Carmen Beatriz Quinteros Tambo, con costas, declarando en consecuencia: 1.- Nula la hijuela y consiguiente inscripción en Derechos Reales a nombre de Carmen Beatriz Quinteros Tambo disponiendo se inscriba el inmueble a nombre de todos los herederos.- 2.- La nulidad de las transferencias realizadas por Carmen Beatriz Quinteros Tambo y la consiguiente cancelación en Derechos Reales del registros del documento privado de fecha 29 de diciembre de 1998 suscrito a favor de Juan Freddy Fernández en la superficie de 400 ms.2; del documento privado de fecha 7 de enero de 1999 suscrito a favor de Ángel Fernández Calle y Alejandrina Juana Calle Blacutt en la superficie de 300 ms.2; la Escritura Pública de 29 de abril de 1999 a favor de Lucio Escobar Acuña y Virginia García de Escobar por la que se transfiere la extensión de 5.420,89 ms.2. y 3.- Responsabilizando a Carmen Beatriz Quinteros Tambo por la evicción total respecto de sus compradores Lucio Escobar Acuña y Virginia García de Escobar, en virtud del Auto ejecutoriado de fecha 3 de enero de 2004 que declara probada la excepción previa de citación al garante de evicción.
Contra esa resolución de primera instancia, Carmen Beatriz Quinteros Tambo y Elías Rojas Salinas, incoaron recurso de apelación que mereció el Auto de Vista de fecha 07 de abril de 2014 que confirmó la Sentencia.
Contra esa resolución de segunda instancia, Carmen Beatriz Quinteros Tambo interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma por memorial de fs. 519 a 524 y vta., y recurso de nulidad, Elías Rojas Salinas mediante escrito de fs. 527 a 529 que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación de Carmen Beatriz Quinteros Tambo.-
En la forma.-
1.2.3.4.- Que, la nulidad de documentos sobre predios agrarios es de competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales agrarios por el principio de especialidad de la materia y se hallan establecidos en la Ley INRA, que guardan concordancia con las reglas de la competencia establecidas en la Ley de Organización Judicial vigente a momento de la interposición de la presente demanda, por lo que tanto el Juez de primera instancia así como el Tribunal de apelación resultan incompetentes, en el entendido que la competencia es un requisito esencial de validez y legalidad del proceso y su violación da lugar a la nulidad del proceso conforme dispone el art. 275 de Código de Procedimiento Civil, estando demostrada la causal establecida en el art. 254 num.1) de la norma Adjetiva Civil.
II. En el fondo.-
1.1.- Que, el objeto del proceso se halla ligado a los principios inherentes al mismo (principio dispositivo) y en Autos tanto la Sentencia como el Auto de Vista hacen aplicación indebida del instituto de la sucesión mortis causa y la división y partición sucesoria porque las causales invocadas para la nulidad son las establecidas en el art. 549 num. 2), 3) y 4), normas que el demandante en ningún momento ha invocado ni referido, por tanto estaría en evidencia la aplicación indebida de la ley por violación al principio dispositivo de la acción judicial en cuanto al objeto del proceso, violando el art. 190 del Código Procesal Civil.
1.2.- Que, otro aspecto relacionado al principio dispositivo radica en que el proceso incumbe a las partes a través del derecho de acción y del objeto del proceso y los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que piden los particulares, ligado a la legitimación procesal como presupuesto fundamental del proceso civil establecido en los arts. 52, 58, 60, 327 inc.4), 551 y otras disposiciones legales.
Que, en Autos, el actor por sí y como apoderado de Alfredo Raúl Quinteros Tambo, inició demanda en base al testimonio de declaratoria de herederos de 14 de marzo de 1996 (fs.13 a 15), sin embargo la misma es anulada en virtud de la Sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil que declara nulos los certificados de nacimiento de Jorge René, Alfredo Raúl y Martha Emilia Quinteros Tambo determinando también la nulidad de la misma, hecho reconocido por el demandante en la declaración confesoria de fs. 268, por lo que resulta incuestionable que la demanda ha sido iniciada sin la acreditación y debida legitimación procesal lo que determinaba la improponibilidad de la demanda o su improcedencia por falta de legitimación activa, sin embargo tanto la sentencia como el Auto de Vista refieren que la nulidad de la declaratoria de herederos no priva la calidad de herederos forzosos como hijos de Petrona Tambo Garey con cita de art. 1000 y sgtes. del Código Civil, errónea interpretación porque una cosa es que se abra la sucesión con la muerte real o presunta y otra distinta el ejercicio del derecho sucesorio previa aceptación de la herencia, porque el heredero tiene el plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple, vencido ese término prescribe su derecho. En Autos Petrona Tambo Garey falleció el 24 de febrero de 1996 y no ha sido adjuntada al proceso ninguna declaratoria de herederos hasta dictarse la Sentencia el 11 de diciembre de 2009 ni posteriormente por lo que la aceptación de la herencia ha prescrito y por su efecto ha perdido el derecho sucesorio, aun cuando hubiese acompañado posteriormente resulta inadmisible, porque la acreditación de la legitimación activa solo puede hacerse al momento de la interposición de la demanda.
2.1.- Que, existe error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba porque en materia civil rige el principio de la prueba tasada
a) Que, la declaratoria de herederos acompañada al proceso, ha sido declarada judicialmente nula y la sentencia de fs. 153 a 157, señala que la misma está ejecutoriada, entonces su efecto probatorio conforme el art. 1318 num.3) y 1319 del Código Civil, determinan la falta de legitimación para inicial la presente demanda.
b) Que, de fs. 175 a 176 se ha acompañado resolución de sobreseimiento definitivo en su favor y de su esposo dentro de la querella penal seguida por Marta Emilia, Victorio Edmundo y Alfredo Raúl quinteros Tambo por el delito de estelionato, cuyos fundamentos fácticos son idénticos a la demanda de nulidad y si bien esta resolución ha sido dictada en el ámbito penal, los efectos de la misma tienen valor de cosa juzgada y la exoneración prevista en el art. 1318-II num. 1) y 3), que al ser una presunción legal dispensa de toda prueba a la parte a quien aprovecha y lamentablemente ,tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación no han dado aplicación a estas previsiones legales por lo que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba ya que de haberse valorado la misma en función de las previsiones que la regulan y siguiendo el principio de prueba tasada la improcedencia de la acción resultaba manifiesta siendo innecesario ingresar al análisis y valoración de los otros medios de prueba de la parte actora.
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