Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 519/2014-RA
Sucre, 03 de octubre de 2014
Expediente : Cochabamba 69/2014
Parte acusadora : Evangelina Arze Condo
Parte imputada : María Victoria Terceros Ledezma
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2014, cursante de fs. 180 a 181 vta., Evangelina Arze Condo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29 de 07 de mayo de 2014 de fs. 158 a 160 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal seguido por la recurrente contra María Victoria Terceros Ledezma, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia de 26 de julio de 2011 (fs. 118 a 120 vta.), el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Arque, Bolívar y Capinota del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a María Victoria Terceros Ledezma, absuelta de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, con costas.
b) Recurrida la Sentencia en apelación restringida por la querellante (fs. 125 a 128), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 29 de 7 de mayo de 2014 (fs. 158 a 160 vta.), por el cual declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 20 de agosto de 2014 (fs. 173), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 180 a 181 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente argumenta que se excluyó del proceso a la otra querellante Olga Condo de Arce, que si bien omitió suscribir el escrito de 22 de diciembre de 2010, se evidencia que dio su consentimiento con la actuación aludida al presentar en forma personal el escrito de 3 de enero de 2011, donde solicitó audiencia y corrección de las figuras penales acusadas, conforme se evidencia de las diligencias de notificación de fs. 5, 11, 14 y 16, así como del acta de Audiencia Pública de Conciliación de fs. 17, con lo que se establece que la citada fue parte del proceso penal en condición de querellante; empero, mediante Auto de 2 de febrero de 2011, se manifestó que en el Auto de Admisión sólo se consignó a su persona como querellante y que en la Audiencia de Conciliación se incluyó involuntariamente a Olga Condo de Arce, excluyéndola al tenor del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resolución con la cual no fue notificada Olga Condo de Arce, conforme constan en las diligencias de notificación; determinación arbitraria que le impidió ejercer sus derechos procesales que la ley le otorga, ingresando en actividad procesal defectuosa establecida en el art. 169 del CPP, por infracción al debido proceso y afectación al acceso a la justicia, defectos que determinan su nulidad hasta fs. 23, conforme el criterio asumido por el Auto Supremo 279 de 4 de mayo de 2009.
2) Denuncia que en el Auto de Apertura de juicio oral no se consignaron los datos ampliatorios de la querella expuestos en el memorial de 3 de enero de 2011, que fueron aceptados según la providencia de 5 del mismo mes y año y puestos en conocimiento de la acusada; situación que conlleva a un actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, prevista en el art. 169 inc. 3) del CPP, de acuerdo al criterio asumido en el precitado Auto Supremo.
3) Argumenta que el Juez de primera instancia, de forma sui generis y adelantada, procedió a tomar la declaración de la acusada (fs. 160), antes de la lectura de la acusación, del Auto de Apertura de Juicio y del juramento de los testigos, luego recién tomó juramento a los testigos, realizó la actividad procesal y volvió a tomar la declaración de la acusada (fs. 108), apartándose de lo previsto por el art. 344 del CPP; contaminándose a los sujetos procesales y al mismo juez con la primera declaración, actividad procesal defectuosa sancionada por el art. 169 inc. 3) del CPP, invocando como precedente el mismo Auto Supremo 279 de 4 de mayo de 2009.
4) Arguye que el Tribunal de alzada por providencia de 2 de abril de 2014, convocó a las partes para la fundamentación oral del recurso de apelación, sin ser notificada dicha Resolución de forma legal, pese a haber establecido domicilio real y procesal; situación que impidió fundamentar oralmente sus pretensiones, instalándose audiencia el 8 de abril de 2014, donde se dispuso el sorteo de la causa para resolución, infringiendo el proceso en desmedro de sus derechos procesales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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