Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 519/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Chuquisaca 10/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Gerardo Choque Pacaja
Delito : Incumplimiento de Deberes
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2011, cursante de fs. 469 a 471, Gerardo Choque Pacaja, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 144/2011 de 15 de abril, de fs. 452 a 459, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, contra Gerardo Choque Pacaja, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 9 a 15), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo Mixto, Liquidador y de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 2/2011 de 17 de enero (fs. 387 a 392), por la que declaró al imputado Gerardo Choque Pacaja, autor y responsable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, condenándole a la pena de nueve meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Sucre, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Ministerio Público y la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia. En aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberse acreditado condena anterior, concedió el beneficio del perdón judicial, previa acreditación del REJAP.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Gerardo Choque Pacaja, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 404 a 412); resuelto por Auto de Vista 144/2011 de 15 de abril (fs. 452 a 459), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que declaró Improcedentes los motivos primero, segundo, tercero y cuarto de la apelación restringida y rechazo por inadmisible el recurso de apelación incidental; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia.
c) Notificado el recurrente Gerardo Choque Pacaja con el mencionado Auto de Vista el 12 de mayo de 2011 (fs. 460 vta.), interpuso recurso de casación el 17 de los citados mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recapitulando los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, argumenta que el Auto de Vista, respecto a su cuarto motivo sobre la falta de fundamentación de la Sentencia, concluyó que el Juez de la causa valorando adecuadamente las pruebas relacionados con los conceptos legales y el tipo penal, determinó que el imputado tenía conocimiento de los hechos apersonándose a los procesos coactivos fiscales conforme las pruebas PC-1 y PC-6, argumentos con los cuales incurría en contradicción con la Resolución 369 de 05 de diciembre de 2001 emitida por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, debido a que su persona habría demostrado su desconocimiento del proceso coactivo fiscal; sin embargo, el A quo estableció la existencia de dolo omitiendo compulsar los alcances de los arts. 14 del CP; y, 28 de la Ley Safco 1178, que exige una actuación con conocimiento y voluntad, careciendo la Sentencia de fundamentación respecto a los motivos jurídicos por los cuales se cometió el delito endilgado, atentando su derecho a la presunción de inocencia, vulnerándose el debido proceso, la legalidad y seguridad jurídica e infringiéndose los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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