Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 519/2015-RA
Sucre, 27 de julio de 2015
Expediente : Oruro 10/2015
Parte Acusadora : Fedor Sifrido Ordoñez Rocha
Parte Imputada : Nadia Celia Soliz Yurfa
Delitos : Difamación, y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de julio de 2015, cursante de fs. 275 a 277, Remberto Wilson Castillo Calle, en representación de Fedor Sifrido Ordoñez Rocha, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 05/2015 de 2 de junio, de fs. 253 a 261 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Nadia Celia Soliz Yurfa, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 008/2014 de 7 de mayo (fs. 193 a 198), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Nadia Celia Soliz Yurfa, absuelta de pena y culpa de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Fedor Sifrido Ordoñez Rocha (fs. 201 a 211), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 05/2015 de 2 de junio emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 25 de junio de 2015 (fs. 263), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista impugnado y el 2 de julio del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, fue emitido en franca vulneración al debido proceso en su vertiente de la fundamentación, reconocido por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), aspecto que constituye además un vicio absoluto no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que el Tribunal de alzada realizó una fundamentación confusa, insuficiente y contradictoria, en la que no se puede siquiera advertir si se trata de citas doctrinales o razonamientos propios del Tribunal, tampoco fundamentó de qué modo el recurrente habría errado el procedimiento, en lo relativo a la declaración de la acusada, para no dar curso a su denuncia de vicio de procedimiento tal como lo hizo en su apelación restringida, incurriendo a su vez en vicio absoluto que afecta también su derecho a la tutela judicial efectiva.
Continúa señalando que el Tribunal de alzada, no fundamentó de qué manera es que el recurrente no demostró la causal o defecto absoluto denunciado (art. 370 inc. 1) del (CPP), cuando afirmó que la apelación carecía de fundamento conforme lo previsto en el art. 124 del CPP, confundiendo la aplicación de dicha norma cual si se tratara de fundamentaciones realizadas por la autoridad jurisdiccional.
2) De igual manera, el recurrente aduce que el Tribunal de alzada procedió a examinar elementos probatorios, sin mencionar bajo qué parámetros legales lo hacía, aspecto que demuestra que no sólo se limitó a examinar su recurso sino que valoró la prueba, incurriendo además en otro “vicio absoluto de incluso fallar ultra petita y extra petita, resolviendo lo que no se le pidió” (sic), pues arguye que en ningún momento pidió que en alzada examinen su querella, las declaraciones de sus testigos ni lo que dice el fallo absolutorio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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