Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 519/2016-RA
Sucre, 05 de julio de 2016
Expediente : Tarija 41/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Mariana Isabel Fernández Paz
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2016, cursante de fs. 437 a 438 vta., Mariana Isabel Fernández Paz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45/2016 de 26 de abril, de fs. 424 a 426 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Nancy Carola Aguirre Cáceres, Gina María Castellanos Zenteno, Mónica Ugarte, en representación de Jorge Omar Puña Butrón y Marcelo Pantoja Saavedra, Presidente y Secretario General del Club de Tenis Tarija, respectivamente, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 08/2011 de 27 de abril (fs. 285 a 287 vta.), la Jueza Primera de Sentencia de la Capital de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a la imputada Mariana Isabel Fernández Paz, autora de la comisión del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, con la agravante establecida en los arts. 346 Bis y 349 inc. 3) del CP, imponiéndole la pena de tres años y cinco meses de reclusión, más al pago de costas a favor del Estado en el monto de Bs. 200.- (doscientos bolivianos).
b) Contra la referida Sentencia, la imputada interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 293 a 300 vta.), resuelto por el Auto de Vista 53/2014 de 15 de agosto (318 a 321), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 748/2014-RRC de 17 de diciembre (fs. 349 a 353); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista 05/2015 de 13 de abril (fs. 369 a 372 vta.), nuevamente dejado sin efecto por Auto Supremo 060/2016-RRC de 21 de enero (fs. 413 a 415 vta.); en virtud a ello, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de Vista 45/2016 de 26 de abril (fs. 424 a 426 vta.), que declaró con lugar el recurso de apelación restringida; en consecuencia, anuló la Sentencia 08/2011 de 27 de abril (fs. 285 a 287 vta.), disponiendo su reposición por la Jueza Segunda de Sentencia de la Capital.
c) Notificada la recurrente Mariana Isabel Fernández Paz con el referido Auto de Vista el 12 de mayo de 2016 (fs. 427), interpuso recurso de casación el 19 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
En el considerando III, punto 1 del Auto de Vista recurrido, lejos de reconocer que presentó abundante doctrina sobre los tipos penales acusados, habiendo indicado como agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de apelación sólo indica que no está facultado para valorar la prueba, reconociendo que no existen víctimas múltiples; en consecuencia, no existe la agravación correspondiente. Al efecto, cita el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, sosteniendo que el Tribunal de apelación ni siquiera se dignó en analizar los elementos configurativos de los tipos penales atribuidos, habiendo concluido que la jueza de mérito realizó una debida fundamentación, sin mayor análisis.
Igualmente cita el Auto de Vista 110/04 de 09 de marzo de 2004, dictado por la Sala Penal Tercera de La Paz, sosteniendo que el Tribunal de alzada, contradice su contenido; por cuanto, a momento de emitir el fallo tan solo hicieron mención a lo que dice la Sentencia de primera instancia, cuando por exigencia de la doctrina legal pena aplicable, la autoridad debe fundamentar debidamente sobre cada uno de los elementos configurativos del tipo penal, en aquél caso, la intención de apropiarse un dinero dado en garantía no sólo con un informe de auditoría, sino con otros elementos; así, en su caso, también existió una auditoría que sólo estableció faltantes e incluso que ella no era la única encargada del mismo.
Finalmente, alude al Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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