Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 519/2017-RA
Sucre, 12 de julio de 2017
Expediente : La Paz 37/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Espiridión Mamani Quispe y otro
Delitos : Contratos Lesivos al Estado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2016, cursante de fs. 873 a 879 vta., Espiridión Mamani Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 57/2016 de 26 de abril, de fs. 850 a 855; y, el Auto Complementario de 25 de julio de 2016 a fs. 857, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Junta de vecinos de Desaguadero, representada legalmente por Raymundo Quisbert Huayta, Félix Plata Ochoa, Mario Cerdá Coronel y Cornelio Cerdá Mamani contra el recurrente y Palermo Acarapi Cerdá, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 221, 224 146 y 154 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia S-29/2015 de 9 de julio (fs. 748 a 755), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró autores y culpables a Espiridión Mamani Quispe, de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes; y, a Palermo Acarapi Cerdá, del delito de Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionado por los arts. 221, 224 146 y 154 del CP, imponiendo al primero mediante concurso ideal la pena de diez años de presidio, y al segundo al pena de siete años de reclusión, ambos fueron sancionados con costas a favor del Estado y reparación de daños a favor de las víctimas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Palermo Acarapi Cerdá y Espiridión Mamani Quispe (fs. 795 a 805 y 818 a 830 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 57/2016 de 26 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia del citado recurso y confirmó la Sentencia apelada. Asimismo mediante Resolución de 25 de julio de 2016 (fs. 857), fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado Espiridión Mamani Quispe.
c) Por diligencia de 7 de septiembre de 2016 (fs. 858), fue notificado el recurrente con la última Resolución de alzada; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente, previa relación de antecedentes señala que el Tribunal de alzada solo resolvió los puntos apelados en el acápite “I.- POR INOBSERVANCIA DE LA LEY PENAL ADJETIVA” y no así los puntos apelados en el acápite “II.- POR DEFECTOS DE LA SENTENCIA”, en el que denunció: 1) Defectos de Sentencia previstos en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 2) Defectos de Sentencia previstos en el inc. 6) del art. 370 del CPP, omisión de no pronunciamiento que constituye un defecto absoluto y contradice la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre, vulneratorio del debido proceso.
2) El Tribunal de alzada en el punto 4to. del Considerando IV, con relación a la apelación de Palermo Acarapi Cerdá, al referir a la falta de acción de los supuestos querellantes o acusadores particulares como son la Junta de Vecinos de la Localidad de Desaguadero, de manera sesgada y sin efectuar una relación de causalidad entre el hecho y derecho, ni fundamentar cual el hecho lesivo, violencia o ataque a sus derechos que se hubiera cometido con la firma del Contrato de Trabajo de Obra Vendida para la construcción del Tinglado de la Biblioteca Municipal y el posterior colapso del tinglado, tomando en cuenta que el contrato se firmó entre el Gobierno Municipal de Desaguadero y el contratista Palermo Acarapi Cerdá, se infiere que la víctima es la entidad citada y la Junta de Vecinos al no tener un poder legal de la víctima, ha incurrido en lo prescrito por el inc. 3) del art. 308 del CPP; es decir, que no tenía facultades para promover una acción penal a pesar de haber interpuesto excepción que corresponde; el juzgador, admitió la participación como víctima y querellantes a la mencionada Junta de Vecinos, cuando la verdadera víctima es el Gobierno Autónomo Municipal de Desaguadero porque los recursos económicos eran de esta entidad y no de la Junta de Vecinos, decisión que contradice el precedente establecido en el Auto Supremo 94/2013 de 3 de abril, porque la Junta de Vecinos, no tenía facultad para promover o proseguir la persecución penal, sin cumplir la exigencia del art. 76 del CPP, que no tiene vínculo alguno con la construcción del Tinglado.
3) Con relación al punto 4.2., acusa que el Tribunal de alzada realizó una interpretación antojadiza de la Sentencia Constitucional 619/2013-R, ya que antes del colapso de la construcción, no existía denuncia en su contra, estas nacen después del colapso, habiendo la Contraloría iniciado la Auditoria Especial, siendo sometido simultáneamente a un proceso Administrativo y otro penal, que era de conocimiento de Tribunal la existencia de un procedimiento extrapenal de la Contraloría al Gobierno Municipal; por lo que procedía dar curso a la excepción de prejudicialidad previsto en el art. 309 del CPP, ya que era necesario determinar a través de este proceso extrapenal, si hubo Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica en la firma del contrato de construcción de la obra, siendo que el colapso del Tinglado se debió a fuerzas naturales ante la caída de una granizada inusual; por lo que, el Tribunal de alzada no efectuó una cabal interpretación de lo solicitado en la apelación restringida, vulnerando el derecho a la defensa en contradicción del Auto Supremo 230/2014 de 9 de junio.
4) En el Punto 4.3., al referir al juez natural, el Tribunal de alzada pretendió hacer prevalecer una Ley por encima de la Constitución Política del Estado, cuando el derecho al Juez Natural está explicitado en el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), que merece aplicación preferente; por otro lado, cuando se procedió a la firma del contrato el 19 de mayo de 2006, estaba vigente la conformación del Tribunal de Sentencia por tres Jueces Ciudadanos y dos Jueces Técnicos y bajo esta modalidad fue juzgado en primer ocasión en el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto en juicio de reenvío, que sin esperar la instrucción correspondiente, el mismo día de la publicación de la Ley 586, 30 de octubre de 2014, pasó a cambiar su estructura de tres jueces ciudadanos y dos jueces técnicos a solo tres jueces técnicos y sometido a un tribunal ilegal; al tratarse de un juicio de reenvío y haberse cometido el supuesto delito con la firma del contrato el 19 de mayo de 2006, debía ser juzgado por el tribunal de entonces; es decir , por tres jueces ciudadanos y dos jueces técnicos, por lo que el Tribunal de alzada contradice los precedentes ofrecidos en la apelación restringida, la CPE, los Tratados y Convenios Internacionales, para ser juzgado por un juez natural creado con anterioridad al supuesto delito cometido, en vulneración al derecho al juez natural que constituye defecto absoluto de acuerdo al inc. 3) del art. 169 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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