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TSJReiteradora

AS/0519/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

El recurrente señala que se interpretaron incorrectamente los arts. 205 y 252 del Código Procesal del Trabajo, en relación a los arts. 89-I, 90-I-II-III, 91 y 265-I del Código Procesal Civil; y art. 180-I de la Constitución Política del Estado, porque el Auto de Vista no se circunscribe a los puntos...

Proceso
Laboral
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 519

Sucre, 2 de octubre de 2018

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 262/2017

Demandante: Juan Carlos Calle Quisbert

Demandado: Mirian Daza Fernández

Materia: Laboral

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS

Mirian Daza Fernández, interpone recurso de casación en la forma o nulidad, contra el Auto de Vista 30/2017 SSA II de 17 de febrero, cursante de fs. 796 a 798, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Laboral seguido por Juan Carlos Calle Quisbert contra la recurrente, el Auto que concede el recurso de fs. 802, el Auto Supremo de admisión 262-A de 5 de julio de 2017, antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

La demanda laboral de pago de derechos laborales y colaterales emergentes, incoada por Juan Carlos Choque Quisbert contra Mirian Daza Fernández, mereció la Sentencia 161/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 750 a 754 de obrados, dictada por la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara probada en parte la demanda de pago de derechos y beneficios sociales, determinando que la demandante cancele a favor del actor, la suma total de Bs21.125.00, por los siguientes conceptos: indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo y multa del 30%.

Auto de Vista.

Interpuestos los recursos de apelación por la demandada Mirian Daza Fernández, el 7 de septiembre de 2015 (fs. 761 a 767); y el demandante Juan Carlos Choque Quisbert, el 2 de diciembre de 2015 (fs. 779 a 780), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, mediante Auto de Vista 30/2017 SSA II de 17 de febrero, anula el auto de concesión de alzada, en razón que ambos recursos, habrían sido presentados fuera de plazo; disponiendo la ejecutoria expresa de la Sentencia pronunciada, cursante de fs. 750 a 754, y los Autos de Complementación y Enmienda de fs. 758 y 777.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista, motivó que, Mirian Daza Fernández, formule recurso de casación, cursante de fs. 796 a 798 de obrados, expresando lo siguiente:

Manifiesta que el Auto de Vista violó e interpretó erróneamente los arts. 205 y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en relación a los arts. 89-I, 90-I-II-III, 91 y 265-I del Código Procesal Civil (CPC); y art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Concretamente señala vulneración del art. 265-I del CPC, aplicable en razón del art. 252 del CPT, porque el Auto de Vista no se circunscribe a los puntos resueltos en Sentencia, los que fueron objeto de apelación y fundamentación por la demandada.

Señala errónea interpretación del art. 205 del CPT, refiriéndose puntualmente al cómputo de plazo para interponer la apelación; manifiesta que no considera que éste artículo, se limita a establecer que, las partes notificadas, tienen cinco días perentorios para recurrir, sin que señale, cómo se computan los plazos, por lo que -dice- se debe recurrir, por supletoriedad dispuesto por el art. 252 del CPT, al Código Procesal Civil, que en los arts. 89-I, 90-I-II-III y 91, que dispone que los plazos son perentorios, comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la citación o notificación, si el plazo no excede de 15 días, el cómputo solo es de días hábiles, considerados los días de funcionamiento de los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional.

A mayor argumento, desarrolla el Auto Supremo 507 de 14 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza el inicio del cómputo del plazo, a partir del día siguiente hábil a su legal notificación o citación y vence el último instante hábil del día.

Sostiene que el Auto de Vista viola de manera flagrante los arts. 24, 115, 117-I y 119 de la CPE, sometiéndolo a un indebido proceso, al condenarlo sin oírlo y así mutilado su derecho a la defensa.

En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia Anule obrados hasta el Auto de Vista, ordenando se emita nueva resolución.

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CÓMPUTO DEL PLAZO PARA APELAR/ El plazo para interponer el recurso de apelación, que es de 5 días, comienza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación con la Sentencia, y al ser este plazo menor a 15 días, deben computarse únicamente los días hábiles.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Calle Quisbert
Demandado
Mirian Daza Fernández
Proceso
Laboral
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 205 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2018AS/0519/2018Fuente oficial