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TSJ

AS/0519/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2019Penal
Proceso
Peculado y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 519/2019

Sucre, 26 de junio de 2019

Expediente        : Tarija 63/2018

Parte Acusadora      : Ministerio Público y otros

Parte Imputada        : Edwin Flores Márquez

Delito        : Peculado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1019 a 1028 vta., Edwin Flores Márquez, opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo en su contra, por los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 142 y 146 del Código Penal (CP) respectivamente.

FUNDAMENTOS DEL EXCEPCIONISTA

Amparado en los arts. 29 y 308 núm. 4) con relación al art. 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales 190/2007-R de 26 de marzo, 0283/2013 de 13 de marzo, 0009/2015 de 12 de febrero, 0770/2012, 221/2015 y 104/2013 de 22 de enero; la doctrina de los Autos Supremos 348 de 31 de agosto de 2006, 554/206 de 15 de julio y 165 de 8 de junio; y, normativa internacional, argumenta el excepcionista lo siguiente:

Interpone extinción de la acción penal por prescripción, por cuanto el delito de Peculado por el cual se lo acusa, siendo instantáneo a la fecha se encontraría prescrito, al haber transcurrido 12 años; toda vez que, por los hechos descritos en el pliego acusatorio, el ilícito endilgado se habría cometido el 22 de septiembre de 2006, momento de la entrega de las 144 cajas y 10 bolsas de mercadería en calidad de donación, con un faltante de 4079 prendas de vestir, en la que hubiere participado en su condición de Diputado Nacional.

Aclara el excepcionista, que el Peculado atribuido se encuentra inserto en el art. 142 de la Ley 1768, vigente al momento de la comisión del hecho acusado y que reconocía una pena privativa de libertad de 3 a 8 años, resultando anterior a la actual Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004).

Refiere no haber incurrido en ninguna causal de suspensión o interrupción del plazo en el caso presente, asimismo, en correspondencia a la carga de la prueba, adjunta: Certificado de informe de antecedentes penales (Rejap); y, copias de la Resolución de 24 de octubre de 2018 emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Sentencia 03/2014, acusación pública de 24 de agosto de 2012 y acusación particular de 25 de febrero de 2013.

Indica que no resulta aplicable en el caso de presente, el art. 112 de la CPE, por encontrase ausente la determinación del término “grave daño económico”; asimismo, arguye que sólo se podría aplicar dicho mandato constitucional, si se aplicara retroactivamente la Ley 004 como norma sustantiva más gravosa, en contrariedad a lo previsto por el art. 123 de la citada Carta Magna y la Sentencia Constitucional 0770/2012.

II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

El Ministerio Público, respondió a la pretensión con los siguientes argumentos:

El presente proceso se trata de un delito de corrupción cometido por un ex servidor público, que generó un daño económico al Gobierno Municipal de Bermejo, resultando imprescriptible el delito acusado por aplicación del art. 112 de la CPE.

Citando la jurisprudencia ordinaria contenida en los Autos Supremos 88/2018 de 26 de febrero, 15/2018, 488/2018 de 6 de julio; y, la constitucional prevista en el Auto Constitucional Plurinacional 0034/2018-O, señala el representante de la Fiscalía General del Estado, que el régimen de imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que causen perjuicio y daño económico al Estado, ha sido superado y se tiene una nueva perspectiva constitucional sobre la aplicación directa, inmediata e irrefutable del ordenamiento jurídico boliviano.

El excepcionista manifiesta que, en el caso presente el tiempo transcurrió ininterrumpidamente, ofreciendo en calidad de prueba el certificado Rejap, acusación fiscal, acusación particular y la Sentencia; empero, sin fundamento alguno, así como el señalamiento referido a que no concurrían las causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción, sin tomar en cuenta la doctrina contenida en los Autos Supremos 006/2018 de 22 de enero y 339/2017 de 16 de mayo, en cuanto a la exigencia al excepcionista de exponer fundadamente de qué modo se produce la extinción de la acción penal y cómo no concurren las causales de suspensión del término.

CONSIDERACIONES PREVIAS

III.1. Extinción de la acción penal por prescripción.

La prescripción, vista desde el régimen procesal es la cesación de la potestad punitiva del Estado o ejercida por particulares en las situaciones que por Ley así corresponda, en estos casos, el Estado declina el ejercicio de esa potestad y el derecho de aplicar una determinada pena, o hacer ejecutar la pena ya impuesta en un caso concreto, lo que tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas.

De la lectura del art. 29 del CPP la prescripción como causa de extinción de la acción está ligada a la gravedad del hecho y, en menor medida, a la eventual responsabilidad del agente (recuérdese que la prescripción no es sinónimo de exculpación) ya que los plazos de prescripción de la acción penal se determinan en función a la gravedad del quantum de la pena de cada delito en particular.

Existe una sola causal de interrupción del plazo de prescripción que es la declaratoria de rebeldía del imputado, como determina el art. 31 del CPP, y un catálogo de cuatro opciones por las que dicho plazo puede ser suspendido, tal como lo previene el art. 32 del CPP, a saber: 1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado. Queda claro que la forma en la que el legislador ha dispuesto las condiciones en las que el plazo de la prescripción será suspendido, exterioriza taxativamente la imposibilidad de otro tipo de interpretación.

A diferencia de la interrupción, la suspensión de la prescripción no deja sin efecto el tiempo transcurrido, sino simplemente detiene el plazo para que continúe una vez superada la causa de suspensión. La prescripción, por una parte se justifica porque el Estado manifiesta su decisión de perseguir penalmente, siendo de trascendencia a objetos funcionales del instituto la determinación precisa del momento de inicio del cómputo, ya sea desde la media noche del día que se cometió el hecho o en su caso desde la media noche de cesada su consumación, que es el caso típico de los delitos permanentes. Debe quedar claro que los plazos de prescripción de los delitos, su forma de computarse, las causas de suspensión e interrupción y demás aspectos relacionados, forman parte de la política criminal del Estado que comprende el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción penal.

Con la condición de haberse determinado con precisión la fecha de inicio de cómputo restará, dada su configuración de pleno derecho, acreditarse de manera suficiente que sobre el plazo a computar no haya sopesado ninguna causal ya sea interruptiva o suspensiva que tenga el mérito de su modificación, exigencia que toma rigor en el entendido que la resolución judicial que declara fundada una excepción de prescripción es un tipo de fallo declarativo más no constitutivo. No otra cosa se desprende del art. 308 del CPP, que enumera las causales a partir de las que la acción penal puede ser opuesta.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Edwin Flores Márquez
Proceso
Peculado y otro
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2019AS/0519/2019Fuente oficial