Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 519
Sucre, 8 de octubre de 2019
Expediente : 425/2018
Demandante : Josué Bello Crespo
Demandado : Zona Franca Cobija
Proceso : Beneficios Sociales y pago de subsidio de frontera.
Departamento : Pando
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 38 a 39 vta., interpuesto por la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, ZOFRACOBIJA, representada por la Directora General Ejecutiva, Tatiana Mónica Sejas Condori, impugnando el Auto de Vista Nº 115/2018 de fecha 7 de agosto, cursante a fs. 34 y vta, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de beneficios sociales y pago de subsidio de frontera, seguido por Josué Bello Crespo en contra de la Entidad recurrente; el Auto de fs. 43 vta. que concedió el recurso de casación; el Auto de fs. 50 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
Interpuesta la demanda social de pago de beneficios sociales y subsidio de frontera y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 392/017 de 29 de septiembre que cursa de fs. 16 a 18 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 9, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.31.577.- (Treinta un mil quinientos setenta y siete 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera, desde la gestión 2011 a 2016.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por el demandado, a fs. 21 a 40, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 115/2018 de 7 de agosto, cursante a fs. 34 y vta., que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado ZOFRACOBIJA, representada por la Directora General Ejecutiva, Tatiana Mónica Sejas Condori, interpone recurso de casación y el Tribunal emite Auto de 29 de octubre de 2018, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado violenta las disposiciones legales, bajo los siguientes fundamentos:
Que, conforme a la naturaleza institucional de ZOFRA COBIJA, establecido en el art. 42 del DS Nº 25933 de 10 de octubre de 2000, modificado por el art. 2 del DS Nº 29744 de 15 de octubre de 2008, esta entidad se encuentra bajo el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027 (LEFP), no así bajo el régimen de las normas laborales.
Señala que, con el demandante se suscribió un contrato de prestación de servicios de personal eventual, como consta en el expediente, adquiriendo la calidad de funcionario público, y la cancelación de sueldos al personal eventual, se efectiviza con recursos que provienen de la partida 12100, como indica el contrato, que no fue correctamente interpretado por los de instancia, no pudiendo cancelarse sumas adicionales a las del contrato con arreglo al art. 10 del DS Nº 27375 de 31 de enero de 2004, modificado por el art. 5-II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, que determina que toda contratación bajo la partida 12100, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación.
Agrega que, bajo esta interpretación, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el Cite: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/ Nº 1946/12 de 31 de diciembre de 2012, señalaría que en aplicación al DS Nº 27327, no corresponde el bono de frontera bajo la partida 12100; así también, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante OF. EXT.JDTP-MTEPS/RGPZ Nº 001972013 de 11 de junio de 2013, se hubiese expresado, que toda contratación bajo la partida 12100, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficios adicionales bajo cualquier denominación. Por lo que, no es aplicable al caso de autos, el art. 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985, para proceder a otorgar el pago del subsidio de frontera. Además, que no se habría considerado el Dictamen General N° 076/2014 de 9 de diciembre ni el Dictamen General N° 01/2015 de 30 de enero emitidos por la Procuraduría General del Estado y orientados a la protección de los intereses patrimoniales del Estado.
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