Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 519/2020
Fecha: 05 de noviembre de 2020
Expediente: T-6-20-S
Partes: Quimet Molina Rejas c/ Deisy Cuellar Vásquez de Pizarroso y José Saúl
Pizarroso Claure.
Proceso: Nulidad de contrato de anticresis, pago de daños y perjuicios.
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1047 a 1051 vta., interpuesto por Deisy Cuellar Vásquez medite su represéntate contra el Auto de Vista N.º 19/2020 de 18 de marzo, cursante de fs. 1034 a 1040, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia, Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de anticresis, pago de daños y perjuicios, seguido por Quimet Molina Rojas contra la recurrente y José Saúl Pizarroso Claure; la contestación de fs. 1054 a 1057 vta., el Auto de concesión de 23 de septiembre de 2020 cursante a fs. 1062; el Auto Supremo de admisión Nº 427/2020-RA de fs. 1067 a 1068 vta.; todo lo inherente; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de nulidad de contrato de anticresis, pago de daños y perjuicios de fs. 85 a 91 vta., subsanada de fs. 163 a 164 vta. y a fs. 167 y vta. por Quimet Molina Rejas contra Deisy Cuellar Vásquez de Pizarroso y José Saúl Pizarroso Claure, quienes una vez citados, la demandada contestó negativamente, excepcionó por demanda defectuosa y reconvino por reconocimiento de mejoras de fs. 485 a 494 vta.
Tramitado el proceso, el Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial y de Familia N° 2 de Villa Montes del departamento de Tarija, dictó la Sentencia N.º 100/2019 de 23 de octubre, cursante de fs. 971 a 983, donde declaró PROBADA la demanda de nulidad del contrato de anticresis, IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios e IMPROBADA la reconvención de reconocimiento de mejoras.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por ambas partes, mediante memoriales de fs. 989 a 992 vta., por el demandante y de fs. 994 a 997 vta., por Deisy Cuellar Vásquez, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 19/2020 de 18 de marzo, cursante de fs. 1034 a 1040, que CONFIRMÓ la Sentencia de 23 de octubre de 2019. Sin costas ni costos, argumentando que:
La apelante no puede reclamar la indefensión que se le haya causado al demandando, ya que no le causa perjuicio personal y directo.
Consideró que el Juez A quo actuó correctamente al admitir la demanda pretendida por el copropietario Quimet Molina Rejas, ya que la pretensión de nulidad de contrato por falta de forma puede ser invocada por cualquier persona que tenga interés legítimo, la cual no fue cuestionada por la demandada.
Razonó que las pruebas del demandado son impertinentes e inconducentes para demostrar la existencia de daños y perjuicios.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Deisy Cuellar Vásquez, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Señaló que la ausencia del defensor de oficio a la lectura de la sentencia, constituye un vicio de nulidad, por lo que se vulneró el debido proceso.
2. Acusó que en el documento base de la demanda interviene Viviana Edda Cuellar de Molina, quien debería intervenir en el proceso como sujeto activo necesario, por lo que el órgano judicial puede apreciar la falta de litisconsorcio en cualquier momento del proceso.
3. Expresó que al negar la reconvención de devolución del valor de las construcciones, conforme se demostró con las pruebas testificales y pericial, se estaría vulnerando el derecho constitucional a una justicia equitativa.
Por lo que solicitó la nulidad de obrados o alternativamente la casación de la resolución impugnada.
Respuesta al recurso.
Menciono que la inasistencia del defensor de oficio del demandado no le causa perjuicio ni indefensión a la recurrente, por lo que reclamo merece ser rechazado.
Manifestó que la recurrente no reclamó oportunamente que Viviana Edda Cuellar sea convocada al proceso, por lo que no puede pedir la nulidad del proceso.
Replicó que el reclamo referido a la devolución del valor de las construcciones no cumple con los requisitos mínimos de la casación fondo, asimismo existe incoherencia entre lo reconvenido y la postura de casación debido a que la copropietaria Viviana Edda Cuellar Espinoza nunca participó en el proceso, de modo que no es posible sostener que las construcciones hayan sido aceptadas por la copropietaria.
Concluyó pidiendo que este Tribunal declare la inadmisibilidad del recurso de casación o declararlo infundado.
CONSIDERANDO III:
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