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AS/0519/2020

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Consideraciones generales

La recurrente señaló que la ausencia del defensor de oficio a la lectura de la sentencia, constituye un vicio de nulidad, por lo que se vulneró el debido proceso. Acusó que en el documento base de la demanda interviene Viviana Edda Cuellar de Molina, quien debería intervenir en el proceso como sujet...

Proceso
Nulidad de contrato de anticresis, pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 519/2020

Fecha: 05 de noviembre de 2020

Expediente: T-6-20-S

Partes: Quimet Molina Rejas c/ Deisy Cuellar Vásquez de Pizarroso y José Saúl

Pizarroso Claure.

Proceso: Nulidad de contrato de anticresis, pago de daños y perjuicios.

Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1047 a 1051 vta., interpuesto por Deisy Cuellar Vásquez medite su represéntate contra el Auto de Vista N.º 19/2020 de 18 de marzo, cursante de fs. 1034 a 1040, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia, Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de anticresis, pago de daños y perjuicios, seguido por Quimet Molina Rojas contra la recurrente y José Saúl Pizarroso Claure; la contestación de fs. 1054 a 1057 vta., el Auto de concesión de 23 de septiembre de 2020 cursante a fs. 1062; el Auto Supremo de admisión Nº 427/2020-RA de fs. 1067 a 1068 vta.; todo lo inherente; y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de nulidad de contrato de anticresis, pago de daños y perjuicios de fs. 85 a 91 vta., subsanada de fs. 163 a 164 vta. y a fs. 167 y vta. por Quimet Molina Rejas contra Deisy Cuellar Vásquez de Pizarroso y José Saúl Pizarroso Claure, quienes una vez citados, la demandada contestó negativamente, excepcionó por demanda defectuosa y reconvino por reconocimiento de mejoras de fs. 485 a 494 vta.

Tramitado el proceso, el Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial y de Familia N° 2 de Villa Montes del departamento de Tarija, dictó la Sentencia N.º 100/2019 de 23 de octubre, cursante de fs. 971 a 983, donde declaró PROBADA la demanda de nulidad del contrato de anticresis, IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios e IMPROBADA la reconvención de reconocimiento de mejoras.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por ambas partes, mediante memoriales de fs. 989 a 992 vta., por el demandante y de fs. 994 a 997 vta., por Deisy Cuellar Vásquez, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 19/2020 de 18 de marzo, cursante de fs. 1034 a 1040, que CONFIRMÓ la Sentencia de 23 de octubre de 2019. Sin costas ni costos, argumentando que:

La apelante no puede reclamar la indefensión que se le haya causado al demandando, ya que no le causa perjuicio personal y directo.

Consideró que el Juez A quo actuó correctamente al admitir la demanda pretendida por el copropietario Quimet Molina Rejas, ya que la pretensión de nulidad de contrato por falta de forma puede ser invocada por cualquier persona que tenga interés legítimo, la cual no fue cuestionada por la demandada.

Razonó que las pruebas del demandado son impertinentes e inconducentes para demostrar la existencia de daños y perjuicios.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Deisy Cuellar Vásquez, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Señaló que la ausencia del defensor de oficio a la lectura de la sentencia, constituye un vicio de nulidad, por lo que se vulneró el debido proceso.

2. Acusó que en el documento base de la demanda interviene Viviana Edda Cuellar de Molina, quien debería intervenir en el proceso como sujeto activo necesario, por lo que el órgano judicial puede apreciar la falta de litisconsorcio en cualquier momento del proceso.

3. Expresó que al negar la reconvención de devolución del valor de las construcciones, conforme se demostró con las pruebas testificales y pericial, se estaría vulnerando el derecho constitucional a una justicia equitativa.

Por lo que solicitó la nulidad de obrados o alternativamente la casación de la resolución impugnada.

Respuesta al recurso.

Menciono que la inasistencia del defensor de oficio del demandado no le causa perjuicio ni indefensión a la recurrente, por lo que reclamo merece ser rechazado.

Manifestó que la recurrente no reclamó oportunamente que Viviana Edda Cuellar sea convocada al proceso, por lo que no puede pedir la nulidad del proceso.

Replicó que el reclamo referido a la devolución del valor de las construcciones no cumple con los requisitos mínimos de la casación fondo, asimismo existe incoherencia entre lo reconvenido y la postura de casación debido a que la copropietaria Viviana Edda Cuellar Espinoza nunca participó en el proceso, de modo que no es posible sostener que las construcciones hayan sido aceptadas por la copropietaria.

Concluyó pidiendo que este Tribunal declare la inadmisibilidad del recurso de casación o declararlo infundado.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL/ Está conformada por todas las partes que integran el acto jurídico cuya invalidez se pretenda, no se pude obviar esta conformación siendo sustancial (medular) debe ser establecida de forma correcta porque en base a ésta se conforma la relación procesal.

Datos del proceso

Demandante
Quimet Molina Rejas
Demandado
Deisy Cuellar Vásquez de Pizarroso y José Saúl Pizarroso Claure.
Proceso
Nulidad de contrato de anticresis, pago de daños y perjuicios.

Precedente

Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, citado por los Autos Supremos Nº 406/2013, 896/2015-L y 526/2016 de 16 de mayo: “La pluralidad de partes en el proceso o litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la Autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 núm. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia. En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 3 núm. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.”, y siendo que en el caso de Autos resulta aplicable lo referente al litisconsorcio necesario se debe concluir ante dicho instituto jurídico, por la eficaz ejecución de la Sentencia y precautelando derechos de terceros con derecho legítimo, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al Título de las partes, es necesario la concurrencia de terceros, como el caso del litisconsorte pasivo." BILESIO y GASPARINI. Principio de autoridad. 333 - 367. En PEYRANO, Jorge (Director). Principios procesales – Tomo I. 1ra ed. Santa Fe – Argentina: Rubizal – Culzoni Editores, 2011. 333-334./ "Ello por cuanto en caso de litisconsorcio necesario la validez de la sentencia está condicionada a que el litigio sea sustanciado con la totalidad de las partes a las que la relación sustancia compromete y comprende, debiendo integrarse la litis si alguna de ellas falta. Esta integración no conmueve el principio dispositivo porque, si se resuelve de oficio, se fundamenta en la facultad de depuración tendiente a evitar nulidades procesales.”

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