Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 519/2021
Fecha: 11 de junio de 2021
Expediente: SC-26-21-S.
Partes: José Antonio Paz Ortiz c/ Paul Johnny Paz Arias y Romy Paz Jiménez.
Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos sin testamento.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 447 a 453, presentado por Romy Paz Jiménez y Paul Johnny Paz Arias, contra el Auto de Vista Nº 17/2021 de 08 de enero cursante de fs.435 a 439, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos sin testamento, seguido por José Antonio Paz Ortiz contra los recurrentes; la contestación cursante de fs. 456 a 460 vta.; el Auto de concesión de 29 de marzo de 2021 a fs. 461; el Auto Supremo de Admisión N° 368/2021-RA de 03 de mayo, de fs. 467 a 468 vta,; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra emitió la Sentencia N° 78/2020 de 14 de agosto cursante de fs. 404 a 415 en la que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Romy Paz Jiménez y Paul Johnny Paz Arias según memorial cursante de fs. 416 a 420 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 17/2021 de 08 de enero cursante de fs.435 a 439 de obrados, CONFIRMANDO la Sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a lo establecido de que para determinar el vínculo filial se debe acudir a la competencia familiar, señaló que esta problemática ya fue dilucidada y resuelta por el Auto de Vista de 11 de abril de 2019 cursante de fs. 317 a 319 el cual estableció que la causa pretendi no es acreditar la existencia de filiación, sino que la problemática está vinculada a los apellidos convencionales de los demandados y su ascendiente Jorge Erwin Paz Méndez y que no tiene efectos jurídicos para adquirir derechos sucesorios al fallecimiento de Jorge Paz Rivero.
Asimismo, con relación a la prueba documental de cargo la misma que según los apelantes no generó certidumbre porque es amañada, refirió que la documentación emitida por la oficialía de Registro Civil así como por el SERECI no fue observada por los demandados cuando fue admitida en la audiencia preliminar, por lo que al ser observada en apelación dicha observación es extemporánea o inadmisible, más aun si se considera que en primera instancia la prueba documental fue debidamente apreciada y valorada en forma integral con las demás pruebas de conformidad a los arts. 149, 150 del Código Procesal Civil y art. 1309 del Código Civil, pruebas que demuestran que Paul Johnny Paz Arias tiene datos convencionales con relación a su progenitor Jorge Erwin Paz Méndez, por lo que no ostenta vocación sucesoria y no puede reclamar herencia a la muerte del mismo, y por otro lado este último tampoco tiene vocación sucesoria con relación a Jorge Paz Rivero por inexistencia de reconocimiento efectivo a través de la firma del padre en el acta de nacimiento, lo que genera que Romy Paz Jiménez tampoco pueda heredar por estirpe a su supuesto abuelo Jorge Paz Rivero, aspectos que motivaron para que la Juez A quo con un certado razonamiento jurídico declare la inexistencia de la vocación sucesoria de los apelantes declarando a la vez la ineficacia de la declaratoria de herederos contenida en el Instrumento Público N° 653/2016.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Romy Paz Jiménez y Paul Johnny Paz Arias mediante memorial cursante de fs. 447 a 453, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusaron que el Auto de Vista incurrió en vulneración, interpretación y aplicación indebida de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y los arts. 147,148, 149, 448, 449, 450 num. 1), 455 y 457 del Código Procesal Civil, asimismo de la Ley y Reglamento del Notariado Plurinacional con directa afectación al derecho del debido proceso en sus componentes falta de fundamentación y motivación, dado que por Escritura Pública Nº 653/2016 se autorizó la sucesión sin testamento del de cujus Jorge Paz Rivero y la aceptación en favor de sus nietos Paul Johnny Paz Arias y Romy Paz Jiménez, al haberse declarado a su vez ambos herederos ab-intestato de Jorge Erwin Paz Méndez, por lo que dicha documentación no fue considerada.
2. Expresaron que los Vocales a momento de pretender dar fundamento al auto de vista omiten considerar y tomar en cuenta que las documentales tenidas como pruebas contienen un alto porcentaje de incredibilidad por haber sido manipuladas, había cuenta que los datos que emiten los informes no guardan relación con las copias de los libros anexados en calidad de pruebas y la verdad material de los hechos.
3. Manifestaron que la Juez de primera instancia debió valorar en igual forma que la prueba de contrario, lo referido a la prueba pericial del CROMOSOMA Y (Y.STR), lo cual al haber sido apelado oportunamente y bajo lo reglado por el art. 146 del Código Procesal Civil, merecía pronunciamiento del Auto de Vista, por lo que con dicha omisión se vulneró el debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, al principio de legalidad e igualdad ante la ley.
Por lo expuesto solicitan se case el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
Jorge Antonio Paz Ortiz por sí y en representación legal de Claudia Cecilia Paz de Monasterio, María Ximena, Roxana Inés y José Eduardo todos Paz Ortiz mediante memorial cursante de fs. 456 a 460 vta. de obrados, contestó al recurso de casación, arguyendo que:
El proceso ordinario que se ventila no es un proceso de comprobación de vínculo filial como equívocamente quieren hacer creer los recurrentes, ya que el mismo versa sobre la nulidad de declaratoria de herederos sin testamento por causa de inexistencia de parentesco, ya que habiéndose comprobado que Jorge Erwin Paz Méndez posee un apellido convencional en relación a Jorge Paz Rivero, no le asisten derechos respecto a la sucesión hereditaria de este último, causa por la cual tampoco les asiste el derecho de suceder por representación o por estirpe a los recurrentes, consiguientemente los recurrentes no tienen vocación sucesoria y son ajenos a la sucesión hereditaria, ya que el apellido convencional no genera derechos; y a cualquier persona que posea un apellido convencional no le asiste el derecho de heredar, ya que por solo una cuestión de derecho a la identidad ha sido consignado un apellido convencional.
Asimismo, indicaron que solo puede constituir una causal de casación, la infracción o errónea aplicación de aquellas pruebas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente, por lo que los recurrentes pretenden que se admita y desarrolle una prueba que fue rechazada por ser propia de procesos familiares como es la prueba de “Cromosoma Y”, que no es una prueba pertinente para un proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos en documento notarial, ya que el objeto en la presente causa no se centra en pretender o acreditar la existencia o no de filiación por parte de los demandantes, sino como ya se dijo la nulidad de declaratoria de herederos.
Bajo esos fundamentos solicitan se declare infundado el recurso de casación presentado por los demandados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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