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TSJ

AS/0519/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2022Penal
Proceso
Violación con agravante
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 519/2022-RA

Sucre, 06 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 78/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 353 a 361 vta., Héctor Lorenzo Choque Condori, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 14/2022 de 16 de febrero y el Auto complementario 22/2022 de 9 de marzo de fs. 336 a 340 y 349, emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. c) e i) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 22/2021 de 21 de abril y Auto interlocutorio 142 de 23 del mismo mes y año (fs. 255 a 273 vta. y 277 a 278 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Héctor Lorenzo Choque Condori, autor de la comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. c) e i) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veintiún años, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Héctor Lorenzo Choque Condori, formuló Recurso de Apelación Restringida y Memorial de complementación y explicación (fs. 284 a 296 vta. y 345 a 347 vta.), resueltos por el Auto de Vista Nº 14/2022 de 16 de febrero y Auto complementario 22/2022 de 9 de marzo (fs. 336 a 340 y 349), emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente, confirmando la Sentencia recurrida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, denunciando sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, lo que constituye un defecto de la Sentencia en base a lo dispuesto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que, el Auto de Vista debía determinar objetivamente si el trabajo del Tribunal de Sentencia era el adecuado, considerando que, entre los elementos de prueba, existen determinaciones científicas que lo excluyen de la paternidad y paralelamente la atestación en cuanto a su participación no es creíble. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 221 de 7 de junio de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006.

Insuficiente fundamentación del Auto de Vista incumpliendo el art. 124 del CPP, ya que la Sala Penal resuelve la controversia expresando que la simple declaración de la víctima es suficiente para llegar a una conclusión, haciendo referencia a lo determinado por el art. 193 inc. c) del Código niña, niño y adolescente (CNNA), además de que, el Tribunal de Apelación al resolver este agravio, aborda temas por demás distintos y alejados a los propuestos, al intentar obviar los argumentos vertidos y entrar a tocar e indicar, aspectos excesivamente generales, existiendo incongruencia omisiva. Cita como precedente contradictorio el AS 724 de 26 de noviembre de 2004.

Afectación al derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia y motivación, ya que, a tiempo de dictarse la Sentencia, se incluyeron dos hechos que impidieron el ejercicio de la defensa (amarrar a la menor de pies y manos, y, llevarla a la casa, dar de comer a los perros y retornar al lugar donde presuntamente aconteció el hecho), aspecto denunciado en apelación; sin embargo, la Sala Penal establece que este reclamo no sería relevante y lo importante en cuanto a la conducta es el haber obtenido una relación sexual con la víctima sin su consentimiento. Agrega que, al parecer, el Tribunal de Alzada lo único que pretende es centrarse en el momento de la presunta agresión sexual y no así en los acontecimientos previos a la aparición del hecho, pero contrariamente se le otorga y se considera un aspecto relevante a las presuntas amenazas proferidas a la víctima para que no revele lo acontecido, siendo un despropósito considerar los aspectos negativos para garantizar una condena, y no así, para garantizar la efectiva defensa. Cita como precedente contradictorio el AS 61/2016-RRC de 21 de enero de 2016.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Héctor Lorenzo Choque Condori
Proceso
Violación con agravante
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2022AS/0519/2022-RAFuente oficial