Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 519/2023
Fecha: 13 de junio de 2023
Expediente: CB-12-23-S
Partes: Roberto Villarroel Baldelomar representado por Paulo Roberto Terrazas Flor c/ Richard Sandro Jordán Sánchez y Rosario Valdivieso de Jordán.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 196 a 205 vta., interpuesto por Richard Sandro Jordán Sánchez y Rosario Valdivieso de Jordán, contra el Auto de Vista Nº 037/2022 de 17 de junio, saliente de fs. 186 a 193, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria y pagos de daños y perjuicios seguido por Roberto Villarroel Baldelomar representado por Paulo Roberto Terrazas Flor, contra los recurrentes; la contestación al recurso de casación de fs. 210 a 213 vta.; el Auto de concesión de 21 de marzo de 2023 corriente a fs. 214; el Auto Supremo de Admisión Nº 372/2023-RA de 20 de abril, visible de fs. 221 a 222 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Roberto Villarroel Baldelomar representado por Paulo Roberto Terrazas Flor, por memorial de demanda de fs. 54 a 56, subsanado a fs. 53, con base al título de propiedad contenido en la Escritura Pública N° 110/97 de 23 de octubre, inició proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria con relación al lote de terreno N° 19 de 243 m2, registrado en Derechos Reales con la Partida Nº 4531 del Libro 1° de propiedad de la ciudad de Cercado el 13 de noviembre de 1997, actualmente con Matrícula N° 3.01.1.01.0058253, asiento A-1, ubicado en la manzana 168, distrito N° 5 de la ciudad de Cochabamba, más pago de daños y perjuicios; contra Richard Sandro Jordán Sánchez y Rosario Valdivieso de Jordán.
Citados los demandados, mediante escrito de fs. 57 a 58 vta., contestaron de manera negativa la demanda e interpusieron excepciones perentorias de falta de acción y derecho, ilegalidad, falsedad e improcedencia, argumentando que el actor en un anterior proceso de usucapión decenal, reconoció que sus personas son anticresistas en el inmueble y ante esta situación no puede prosperar la reivindicación mientras exista de por medio un contrato de anticresis vigente; en el mismo escrito, dedujeron demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios, cuya pretensión mereció contestación negativa por la parte actora principal mediante memorial de fs. 65 a 66, mencionando a la vez que interpone excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad contra la demanda reconvencional.
2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 28 de septiembre de 2018, que cursa de fs. 149 a 153 vta., declarando PROBADA la demanda principal de reivindicación, ordenando que los demandados Richard Sandro Jordán Sánchez y Rosario Valdivieso de Jordán entreguen al actor principal al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, el lote de terreno N° 19 de 243 m2, manzana Nº 168, Sub Distrito Nº 17, distrito N° 5, registrado en Derechos Reales con Matrícula Nº 3.01.1.01.0058253, asiento A-1 de 13 de noviembre de 1997, especificando los límites y colindancias de dicho terreno; IMPROBADA la acción reconvencional de pago de daños y perjuicios, como también, IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, ilegalidad, falsedad e improcedencia opuestas a la demanda principal; IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad opuestas a la demanda reconvencional; sin lugar al pago de daños y perjuicios.
Sentencia que, al haberse notificado a los sujetos procesales, fue apelada por los demandados Richard Sandro Jordán Sánchez y Rosario Valdivieso de Jordán, por escrito cursante de fs. 156 a 160, y cuya contestación cursa de fs. 163 a 164.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 037/2022 de 17 de junio, saliente de fs. 186 a 193, por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida con base a los fundamentos que se resumen a continuación, únicamente en relación a los reclamos efectuados en el recurso de casación.
Indicó que el actor principal, tiene plenamente acreditado de manera fehaciente su derecho propietario del inmueble objeto de litis, el cual está debidamente registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 3.01.1.01.0058253, sin ninguna objeción al respecto y mientras dicho título se encuentre vigente tiene la eficacia para instaurar la acción real de reivindicación; de igual manera se tiene demostrado que los demandados de reivindicación se encuentran en posesión de dicho inmueble, quienes además voluntariamente reconocieron que viven en el inmueble, del cual incluso tramitaron un proceso de usucapión decenal con el fin de obtener el derecho de propiedad y, finalmente se tiene acreditada la identificación plena del inmueble sin lugar a ninguna duda, por lo que el demandante cumplió con los presupuestos para la procedencia de la reivindicación, no existiendo la debida aplicación de la ley; indicó que la prueba aportada al proceso fue sometida a los parámetros de sana crítica y prudente criterio y no se advierte errónea valoración, al margen que los demandados no indicaron con precisión la prueba que habría sido erróneamente valorada.
b. Señaló que de la revisión de antecedentes, se evidencia que no existe documento de constitución de anticresis sobre el inmueble objeto de litis, los demandados no acreditaron dicha condición a lo largo del término probatorio, pese haber declarado su ofrecimiento; el Folio Real a fs. 143, no acredita el registro de ninguna anticresis a favor de los demandados; de acuerdo a los arts. 491 num. 2, 1430 y 1540 del Código Civil, el contrato de anticresis debe necesariamente efectuarse mediante documento público otorgado ante Notario de Fe Pública, bajo penalidad de no contar con validez alguna, consiguientemente, no puede invocar la protección de un derecho crediticio de anticresis, sino se prueba esa forma de celebración con su registro correspondiente y el sistema de administración de justicia no puede conceder mérito ni tutela al reclamo de los recurrentes, más aún si no existe dato cierto ni prueba irrefutable acerca de la existencia de dicho contrato de anticresis; las descripciones enunciadas en los escritos presentados por las partes, no demuestran la existencia de acuerdos, por ende, la posición de anticresistas que argumentan los demandados no fue acreditada y las pruebas cursantes en el expediente no generan certeza sobre ese extremo.
3.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, los demandados Richard Sandro Jordán Sánchez y Rosario Valdivieso de Jordán, por escrito de fs. 196 a 205 vta., interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, existiendo la contestación que cursa de fs. 210 a 213 vta., cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1.- Recurso en la forma.
Indicó que, se omitió migrar la demanda al nuevo Código Procesal Civil, por falta de aplicación de la Disposición Transitoria Quinta, parágrafo I, inc. a) de la Ley N° 439; al haber iniciado el presente proceso bajo el régimen del abrogado Código de Procedimiento Civil, correspondía se aplique la indicada disposición transitoria y al no haber procedido de esa manera, se atentó contra las normas de orden público vulnerando el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, defensa e igualdad, ya que no les habría dado lugar a la ratificación de pruebas ni a la audiencia preliminar y conclusiva, siendo deber de los Jueces de instancia disponer de oficio la nulidad procesal, al no realizarlo, no puede operar la preclusión ni el principio dispositivo por ser inconvalidable el error; en base a esos argumentos, solicitó se disponga la anulación hasta fs. 77.
2.- Recurso en el fondo.
Denunciaron violación y aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, al no haberse considerado que la reivindicación no puede ser aplicada contra el anticresista que se encuentra en posesión auténtica del inmueble y no así como simples detentadores, toda vez que sus personas poseen el inmueble en base a un contrato de anticresis otorgado por el mismo demandante, y que se encuentra vigente y válido al no haber sido anulado ni cancelado el capital anticrético, aspecto demostrado por propia confesión del demandante, mediante escrito correspondiente a un anterior proceso de usucapión, ratificado por Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, donde se dejó establecido que sus personas son anticresistas del inmueble, lo cual les otorga el derecho de retención del inmueble, lo que hace inviable la reivindicación, no resultando legal ni moral que el demandante sin haber efectuado la cancelación del capital anticrético ni de las mejoras, pretenda revindicar el inmueble dado en anticresis, vulnerando los arts. 1429 y 1431 del Código Civil, incurriendo en enriquecimiento ilegítimo.
Cuestionaron al Auto de Vista, de haber incurrido en contradicción, ya que, por un lado, otorgó la reivindicación del inmueble considerando a sus personas como simples detentadores y, contrariamente indicó que se tiene demostrado que se encuentran en posesión del inmueble.
Denunciaron violación de los arts. 89, 519, 1429 y 1431 del Código Civil, en relación al art. 1538.III de la misma disposición, normas legales que establecen que el contrato se constituye en ley y surte efectos entre las partes contratantes y en el caso del contrato de anticresis para que tenga valor de manera directa entre las partes contratantes, no se requiere de formalidades, aspectos que fueron desconocidos en el Auto de Vista, forzando una inexistente detentación y desconociendo la posesión vigente apoyada en la propia confesión voluntaria del demandante, quien reconoció y admitió la existencia de dicha anticresis declarada por una Sentencia, Auto de vista y Auto supremo, lo que demuestra que la reivindicación en el presente caso no es viable.
Argumentaron errónea valoración de las pruebas, señalando que en el Auto de Vista se indicó que sus personas no acreditaron la condición de anticresistas por medio probatorio alguno, cuando en las pruebas judicializadas se demuestra todo lo contrario; en el memorial que cursa de fs. 31 a 34, el demandante reconoce la existencia de la anticresis a favor de sus personas sin que se hubiese restituido el capital anticrético, como también cursa a fs. 41, de fs. 43 a 45 y de fs. 47 a 50, la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo respectivamente, que dan cuenta de la existencia de la anticresis y que esta se encuentra vigente; ante esta situación no se puede argüir que no exista documento público de anticresis puesto que los contratos tienen efectos directos en las partes según lo establece el art. 519 del Código Civil, así no se encuentre registrado en Derechos Reales; al haberse apartado de la realidad y objetividad de las pruebas señaladas, se vulneró los art. 1286 y 1297 del Código Civil, principio de verdad material y comunidad de la prueba, eficacia y eficiencia, incurriendo en error de derecho, como también en error de hecho al considerar que no se hubiera probado la existencia de anticresis, lo que hace improcedente la reivindicación.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyeron solicitando se disponga de oficio la nulidad del Auto de Vista para que el Ad quem se pronuncie de oficio sobre la nulidad de obrados por falta de migración del proceso al Código Procesal Civil o se case la resolución recurrida revocando la Sentencia y declarando probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, ilegalidad, falsedad e improcedencia de la demanda reivindicatoria.
De la contestación al recurso de casación.
El apoderado del demandante principal, en el escrito de fs. 210 a 213 vta., respecto al recurso de casación en la forma, indicó que los recurrentes durante la tramitación del proceso en primera y segunda instancia, jamás reclamaron de que el trámite del proceso debería realizarse con el nuevo Código Procesal Civil; el momento procesal oportuno para formular el reclamo, era cuando fueron notificados con la resolución de calificación del proceso y apertura de término de prueba; sin embargo, no lo hicieron y por primera vez introducen su reclamo en etapa de casación; su silencio o negligencia ocasionó que se opere la convalidación de cualquier vicio, precluyendo el derecho de reclamar en casación; además, la falta de migración de los procesos al nuevo Código Procesal Civil no se encuentra sancionada con nulidad y la jurisprudencia a la que se refieren no es aplicable al caso; al margen de lo señalado, no especifican qué derechos les fueron vulnerados, no advirtiéndose que se les hubiera puesto en indefensión; con esos argumentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación en la forma por haber operado el principio de convalidación.
Con relación al recurso de casación en el fondo, indicó que en el Auto de Vista se ponderó todas las pruebas llegando a establecer que, no se demostró la existencia de la anticresis por parte de los demandados porque los documentos no cumplen con las formalidades legales al no estar otorgados mediante escritura pública y registrados en Derechos Reales; el contrato de anticresis que suscribió el recurrente, no fue con su mandante como propietario del inmueble, sino con una tercera persona no autorizada.
Señaló que, si bien su mandante en el proceso de usucapión, hizo referencia que su persona autorizó a su madre para que se suscriban los contratos de anticresis con el demandado y su padre, fue con la finalidad específica para demostrar que el solicitante de usucapión (ahora demandado), no estaba en posesión del inmueble por más de 10 años, de ahí que no existe prueba que su poderconferente hubiera suscrito algún documento legal y válido por el cual se habría dado en anticresis a los demandados, quienes nunca demostraron esa situación y pretenden hacer valer documentos que no cumplen con los requisitos formales con el fin de apoderarse del inmueble de su mandante.
Con esos argumentos concluyó solicitando se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. En relación al per saltum.
En el Auto Supremo Nº 105/2018 de 06 de marzo, se ha razonado: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
Este Supremo Tribunal de Justicia a orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, en relación al principio del “per saltum” ha razonado: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem. Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que, para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”. Criterio reiterado en el A.S. N° 868/2022.
III.2.- Respecto al error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba.
Con relación al tema de referencia, el Auto Supremo N° 361/2016 de 19 de abril, estableció el siguiente criterio: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”. (Criterio reiterado en el A.S. N° 876/2021).
III.3. Con relación a la celebración de contratos privados de anticresis.
En el Auto Supremo N° 694/2022 de 22 de septiembre, se recopiló los siguientes criterios: “Corresponde señalar que esta Sala, emitió el Auto Supremo Nº 262/2013, de 23 de mayo, en el que se asumió: ‘De la misma manera es preciso hacer notar que si bien el contrato de anticrético cuyo documento cursa a fojas uno, fue realizado mediante documento privado sin observar la forma prevista por el art. 1430 del Código Civil, mismo que al no haber sido demandado de nulidad por ninguna de las partes y encontrarse debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas por ante autoridad judicial, es perfectamente válido como prueba documental con la eficacia reconocida por el art. 399 parágrafo II numeral 1) del Código Procedimiento Civil, para efectos de probar la existencia de la acreencia y de la obligación...’.
También pronunció el Auto Supremo Nº 222/2015 de 9 de abril, en el que se estableció que: ‘Finalmente, de la revisión de obrados se evidencia que la Juez A quo y el Tribunal Ad quem, si bien, desestimaron la pretensión de la parte demandada, de exigir de manera preferente la devolución del capital de anticrético; dichas autoridades, salvaron los derechos de los recurrentes de acudir a la vía legal correspondiente para recuperar los capitales de anticréticos, fundamentación que se encuentra respaldada con las documentales cursantes en obrados y en virtud que dichos contratos tienen eficacia entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes y merecen la misma fe probatoria que un documento público conforme lo norma el art. 1297 del Código Civil, si bien éstos no observaron la forma prevista por el art. 1430 del Código Civil, éstos no fueron demandados de nulidad por ninguna de las partes y al encontrarse debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas son perfectamente válidos como prueba documental con la eficacia reconocida por el art. 399.II num. 1) del Código Procedimiento Civil, para efectos de probar la existencia de la acreencia y de la obligación existente con el anterior propietario’.
En los referidos Autos Supremos Nº 262/2013 y Nº 222/2015 se estableció criterio referente a que el contrato de anticresis, pese a la carencia de forma, al ser celebrado mediante un documento privado podría surtir sus efectos inter partes, tal criterio se lo hizo con la condición de que en el escenario procesal no se haya demandado la nulidad del referido contrato de anticresis. Se entiende que tal postura fue asumida con la finalidad de proteger el derecho de crédito del anticresista, el que puede hacer valer como una obligación quirografaria frente al obligado, mas no como una con preferencia y retención respecto a terceros”.
Mostrando 45 de 90 parrafos.