Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 519/2023-RA
Sucre, 15 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 35/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de marzo de 2023, cursante a fs. 908 a 922 vta., Nelson Mamani Sánchez, impugna el Auto de Vista N° 10/2023 de 1 de marzo de fs. 857 a 867 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 incs. a), d), h) y m) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2022 de 30 de agosto (fs. 781 a 799), el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Betanzos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Nelson Mamani Sánchez, autor y culpable del delito de Violación, imponiendo la pena de dieciséis años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Nelson Mamani Sánchez (fs. 808 a 825) formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 10/2023 de 1 de marzo (fs. 857 a 867 vta.), que declaró improcedente; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque carece de debida fundamentación y motivación, en vulneración del art. 124 del CPP, además de contener contradicción con el precedente y la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, con relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, toda vez que habiendo reclamado que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, insuficiente fundamentación, o fundamentación parcial respecto a la subsunción de la conducta al tipo penal, por ser incompleta; que no posee una fundamentación jurídica razonable y que posee una fundamentación parcial porque la subsunción de la conducta al tipo penal y sus agravantes es incompleta; el Auto de Vista confutado concluyó no existir los agravios deducidos en apelación restringida, deduciendo del primer y segundo agravio que al momento de la interposición del recurso de apelación restringida, su persona hizo notar la falta de fundamentación jurídica probatoria suficiente y que tampoco existe la fundamentación jurídica razonable; toda vez, que la Sentencia condenatoria se limitó a transcribir las atestaciones de los testigos y peritos, como de sus informes, sin realizar un análisis de cada elemento de prueba presentado y mucho menos de enmarcarse dentro de los principios de la valoración de la prueba aportada con reglas de la sana crítica; cuando desde su perspectiva se aportó todo el elemento probatorio para generar convicción de que las relaciones carnales fueron consentidas, que de la declaración de la víctima no constaba ninguna afirmación de haberla obligado a tener relaciones sexuales, que los testigos no vertieron ninguna afirmación de haber presenciado la perpetración del delito y que las determinaciones de los peritos forenses generaban duda sobre la vejación, ya que las lesiones genitales resultaban compatibles con un acceso carnal consentido y que tampoco se generó convicción de haber forzado el ingreso de la habitación de la víctima, que no tuvo respuesta en el Auto de Vista delatando no contener la debida fundamentación y motivación, además de develar contradicción con la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo y 65/2012-RA de 19 de abril, advirtiendo que los Vocales no revisaron el memorial de apelación restringida, por lo que no dieron respuesta en vulneración del debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación, convalidando los defectos de la Sentencia; lo que constituye defecto absoluto por vulnerar el derecho al acceso a la justicia y a obtener una resolución judicial debidamente motivada y fundamentada.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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