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TSJReiteradora

AS/0519/2024

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

La parte recurrente señala que no se dio cumplimiento al art. 1453 del Código Civil porque las propietarias actuales no son las que han perdido la posesión, sino José Víctor Escalera Soliz y Francisca Aguilar Veizaga de Escalera (propietarios anteriores), por lo que ellos debieron demandar la reivin...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 519/2024

Fecha: 23 de mayo de 2024

Expediente: SC-38-24-S.

Partes: Karla Gretzel y Mabel Ximena, ambas Escalera Aguilar c/ Raúl Quiroga Espinoza y Carlita Yaquelin Muñoz Salvatierra.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 178 a 185, interpuesto por Raúl Quiroga Espinoza y Carlita Yaquelin Muñoz Salvatierra, contra el Auto de Vista Nº 01/2024, de 08 de febrero, cursante de fs. 168 a 172, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Karla Gretzel y Mabel Ximena, ambas Escalera Aguilar contra los recurrentes; la contestación, que sale de fs. 188 a 193; el Auto de concesión de 26 de marzo de 2024 visible a fs. 194; el Auto Supremo de admisión Nº 338/2024-RA de 15 de abril, obrante de fs. 202 a 203 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Karla Gretzel Escalera Aguilar y Julián Arenas Martínez, por sí y en representación legal de Mabel Ximena Escalera Aguilar mediante memorial de fs. 36 a 41 vta., promovieron proceso ordinario de reivindicación contra Raúl Quiroga Espinoza y Carlita Yaquelin Muñoz Salvatierra, quienes una vez citados, y no habiendo comparecido a la causa, fueron declarados rebeldes por Auto de 15 de marzo de 2022, a fs. 51; posteriormente esta última se apersonó por memorial de fs. 63 a 64 vta., interponiendo incidente de nulidad, el que fue declarado Improbado por Auto de 02 de junio de 2022 a fs. 71 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 05/2023, de 12 de mayo, cursante de fs. 130 a 134 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de reivindicación; en consecuencia, ordenó que los demandados deberán entregar completamente desocupado el inmueble objeto de la litis ubicado en parcela N° 1, Unidad Vecinal 56, manzana 47, barrio La Costanera, con una superficie de 360 m2., inscrito en oficinas de Derechos Reales en el asiento A-2 de 10 de septiembre de 2018 con Matrícula N° 7.001.1.99.0061537, a las propietarias Karla Gretzel y Mabel Ximena, ambas Escalera Aguilar, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento, previo pago de las mejoras realizadas por los demandados, que serán valorados mediante un avalúo pericial.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Raúl Quiroga Espinoza y Carlita Yaqueline Muñoz Salvatierra, según memorial de fs. 136 a 146; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 01/2024, de 08 de febrero, cursante de fs. 168 a 172, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada con base a los siguientes fundamentos:

a) El agravio expuesto por los recurrentes sobre la observación al Poder Especial Nº 187/2021, conferido por Mabel Ximena y Karla Gretzel, ambas Escalera Aguilar, no es evidente porque el mismo denota las facultades conferidas a los apoderados para interponer demandas civiles, penales, etc., además de ser amplio y sin limitación, otorgando facultades para iniciar reivindicación sobre el bien objeto del proceso, y que, si bien incluye a otras personas más a demandar, esto no quiere decir que la causa esté viciada, o que el no haber incluido a la totalidad de las personas mencionadas en la demanda signifique limitar las facultades conferidas.

b) Los demandandos cuentan con derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, demostrado a través del certificado alodial de fs. 15 y vta., en la que se verifica su registro propietario, así como el contrato de arrendamiento, donde se evidencia la cesión a otras personas, a quienes pidieron la devolución del bien a través de una carta notariada, acreditando con ello ejercer su derecho a reivindicar, no habiendo los recurrentes enervado esa documental.

Las demandantes no han demostrado tener algún tipo de derecho sobre el bien, tal es así que su propio abogado señaló que se verían obligados a demandar usucapión; es decir, reconocen que no contarían con derecho reconocido sobre el bien.

c) Con relación a que no se tendría identificado el inmueble objeto de la litis, no es evidente, ya que los demandantes identificaron el mismo en su memorial de fs. 36 a 41, además de la citación y la audiencia de inspección judicial se evidencia que se trata del mismo bien, actuados procesales, que los demandados no ofrecieron pruebas que pongan en duda este aspecto.

d) El A quo realizó una correcta apreciación de las pruebas documentales, testificales y antecedentes cursantes en el proceso, otorgándoles el valor que le corresponde, considerando el principio de verdad material, dejando establecido que las mismas hacen procedente la acción reivindicatoria, ya que los actores demostraron que cuentan con el derecho propietario del bien, que están privados o destituidos de este, y que los demandados se encuentran en posesión del mismo.

3.  Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Raúl Quiroga Espinoza y Carlita Yaquelin Muñoz Salvatierra, según escrito de fs. 178 a 185, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Raúl Quiroga Espinoza y Carlita Yaquelin Muñoz Salvatierra, se observa que acusaron:

a) Que, el Auto de Vista no realizó un análisis detenido de la prueba que cursa en el proceso desde la apelación, recurso en el que se acusó la interpretación errónea de la sentencia al aceptar como prueba documentos y declaraciones testificales que estarían viciadas de nulidad, aspecto que no ha sido respondido en segunda instancia, vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, incurriendo en valoración omisiva y defectuosa, ya que la Sentencia solamente refiere que se realizó una correcta apreciación y valoración de las pruebas.

Entre las pruebas reclamadas en apelación, se encuentra el título de propiedad de las demandantes, adquirido el 10 de octubre de 2003, e inscrito el año 2003 en la oficina de derechos reales; sin embargo, el A quo da validez y fundamenta en su sentencia contratos firmados por los anteriores propietarios del inmueble cuando éstos ya habían transferido el mismo, siendo que no tienen reconocimiento de firmas.

Igualmente, fundamentó la sentencia en contratos firmados por las demandantes, como el de 10 de agosto de 2017, cuando aún no eran propietarias registradas en derechos reales; es decir, cuando carecían de publicidad y validez frente a terceros; y en contratos firmados por los anteriores propietarios en fecha 25 de julio de 2012, cuando ya habían transferido el bien.

Los documentos presentados por la parte demandante son nulos de pleno derecho y no pueden ser tomados en cuenta para dictar sentencia, este reclamo fue efectuado en apelación pero el Tribunal de alzada ratificó la validez de los mismos.

Otro de los agravios reclamados en el recurso de apelación es que se han cercenado las declaraciones testificales a pesar de haberse fundamentado este reclamo, sobre el cual el Tribunal de alzada no se ha pronunciado.

b) Que no se dio cumplimiento al art. 1453 del Código Civil porque las propietarias actuales no son las que han perdido la posesión, sino José Víctor Escalera Soliz y Francisca Aguilar Veizaga de Escalera (propietarios anteriores), por lo que ellos debieron demandar la reivindicación, incurriendo en falta de legitimación.

Fundamentos con los que solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

De la contestación al recurso de casación

De la diligencia que cursa a fs. 187, se advierte que la parte adversa fue notificada con la casación, y después de realizar una exposición doctrinal del recurso de casación, respondió indicando que la impugnación presentada por los demandados contiene argumentos repetitivos, incongruentes y maliciosos, que tienen como objeto la dilación del proceso y la entrega del inmueble ordenado por la A quo.

Fundamentos con los que solicitó se confirme el Auto de Vista, ordenando el cumplimiento de la resolución de primera instancia en todas sus partes.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N° 741/2021 de 20 de agosto, pronunciado por esta Sala, emite el siguiente razonamiento: “Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del sustantivo civil establece: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.

En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción, debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo ‘Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación’, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito, debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.

De igual forma, con relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación señaló que: ‘…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la ‘posesión civil’, que está a su vez integrada por sus elementos ‘corpus’ y ‘ánimus’.

En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia; de lo que se concluye que la acción reivindicatoria, conforme lo determinó este Tribunal de casación en varios fallos, la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al ‘propietario que ha perdido la posesión de una cosa’ y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente -del derecho mismo-, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión física del bien, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’, quedando claro que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyeccionado”.

III.2. De la valoración de la prueba.

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ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva).

Datos del proceso

Demandante
Karla Gretzel y Mabel Ximena, ambas Escalera Aguilar
Demandado
Raúl Quiroga Espinoza y Carlita Yaquelin Muñoz Salvatierra
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 741/2021 de 20 de agosto Artículo 1453 del Código Civil

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