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TSJ

AS/0519/2025

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 33040;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Left;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo: </span><span style="color:#000000;">0519/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha: </span><span style="color:#000000;">02 de junio de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente: </span><span style="color:#000000;">CB-11-22-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> </span><span style="color:#000000;">Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela todos Henry Alvarado</span><span> c/ </span><span style="color:#000000;">1) presuntos herederos de Dolores Maldonado Tordoya (+) 2) Heidy Katterine Camacho Maldonado 3) presuntos herederos de Julio Alvarado Flores (+) y Agustina Calustro de Alvarado (+) 4) Tebaida Blanca Castro Alvarado, 5) René Monroy Zeballos, 6) Giovana Gamboa de Monroy, 7) H. Alcaldía y Concejo Municipal de Quillacollo, 8) Reynaldo Mercado Uribe y 9) presuntos interesados</span><span>.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Usucapión decenal o extraordinaria.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito: </span><span style="color:#000000;">Cochabamba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> Los recursos de casación de fs. 3328 a 3331 vta., interpuesto por Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado, y de fs. 3367 a 3368, interpuesto por Deyanira Luzmila Alvarado Calustro, ambos recursos contra el Auto de Vista Nº 029/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 3293 a 3311 vta., y su Auto complementario de 25 de octubre de 2021 que cursa de fs. 3321 y vta., pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por los tres primeros contra 1) presuntos herederos de Dolores Maldonado Tordoya (+) 2) Heidy Katterine Camacho Maldonado 3) presuntos herederos de Julio Alvarado Flores (+) y Agustina Calustro de Alvarado (+) 4) Tebaida Blanca Castro Alvarado, 5) René Monroy Zeballos, 6) Giovana Gamboa de Monroy, 7) H. Alcaldía y Concejo Municipal de Quillacollo, 8) Reynaldo Mercado Uribe y 9) presuntos interesados; los memoriales de contestación de fs. 3336 a 3340, 3345 a 3346 vta., 3413 a 3415 vta. y 3428 a 3432; Auto de concesión de 15 febrero de 2022 a fs. 3437 vta.; Auto Supremo de Admisión Nº 213/2022-RA, de 05 de abril de fs. 3460 a 3462; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0687/2024-S1 de 28 de octubre cursante de fs. 3715 a 3766; los antecedentes del proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado, por memorial de demanda de fs. 21 a 23, iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Dolores Maldonado Tordoya, y luego de haberse anulado el proceso mediante Auto de 08 de junio de 2007 de fs. 237 por incumplimiento a la circular Nº 35/94; los actores según escrito de fs. 416 a 418 reformularon y ampliaron su demanda pretendiendo la usucapión del 50% del inmueble (casa) signado con el Nº 20 de una extensión total de 175,64 m2, ubicado en la acera este de Plaza 15 de Agosto de Quillacollo (Cochabamba), registrado en Derechos Reales a nombre de Heidy Katterine Camacho Maldonado bajo la matrícula computarizada Nº 3091010000388, Asiento A-2 de fecha 30 de noviembre de 2006, ampliando la demanda contra: 1) Heidy Katterine Camacho Maldonado, 2) Tebaida Blanca Castro Alvarado, 3) René Monroy Zeballos, 4) Giovana Gamboa de Monroy, 5) Presuntos herederos de Julio Alvarado Flores, 6) presuntos herederos de Agustina Calustro de Alvarado y 7) H. Alcaldía y Concejo Municipal de Quillacollo y, posteriormente, ante las observaciones realizadas, merecieron las ampliaciones y modificaciones a la demanda mediante escritos de fs. 422, 540 a 543 vta. ampliando contra los presuntos herederos de Dolores Maldonado Tordoya y presuntos interesados, concretando como pretensión la usucapión sobre 87,82 m2 que corresponde al 50% del inmueble señalado anteriormente, reconociendo que el otro 50% corresponde a Tebaida Blanca Castro Alvarado, René Monroy Zeballos y Giovana Gamboa de Monroy.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Admitida la demanda mediante decreto de 17 de mayo de 2008 que cursa a fs. 557 y citados los codemandados, Heidy Katerine Camacho Maldonado por memorial de fs. 566 a 567 interpuso excepciones previas de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda que fueron resueltas declarando improbadas a fs. 1239, como también de fs. 644 a 650 vta. contestó negando la demanda e interpuso varias excepciones perentorias y planteó demanda reconvencional de entrega del 50% de acciones y derechos del inmueble y acción negatoria de derechos; a fs. 838 el abogado defensor de oficio de los presuntos herederos de Dolores Maldonado Tordoya, Julio Alvarado Flores, Agustina Calustro de Alvarado y de presuntos interesados, contestó la demanda de manera negativa y también interpuso excepciones de falsedad, improcedencia, falta de acción y derecho y otras; por su parte, el Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo según escrito a fs. 857 vta., interpuso excepción de impersonería en el demandado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Debido a que Reynaldo Mercado Uribe apareció como nuevo titular del bien inmueble en litigio, por decreto de 11 de mayo de 2012 que cursa a fs. 874 se dispuso la citación con la demanda y demás actuados, quien por memorial de fs. 901 a 902 interpuso excepciones previas de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o cumplimiento de la condición, las cuales fueron declaradas improbadas por Auto visible a fs. 1239, y por memorial de fs. 1054 a 1063 respondió a la demanda e interpuso varias excepciones perentorias y a la vez reconvino por reivindicación y mejor derecho, la misma que fue declarada como no presentada por Auto a fs. 1195 vta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Quillacollo-Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 de fs. 2966 a 2997 que declaró PROBADA en parte la demanda a fs. 21, ampliada de fs. 540 a 543 solo con respecto a Liz Juana Henry Alvarado e IMPROBADAS las excepciones perentorias de fs. 644 a 650 interpuestas por Heidy Katterine Camacho Maldonado; IMPROBADAS las excepciones perentorias interpuestas por el defensor de oficio; IMPROBADAS las excepciones perentorias de fs. 1054 a 1063 interpuestas por Reynaldo Mercado Uribe; IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Heidy Katterine Camacho Maldonado, con costas y costos para el codemandado Reynaldo Mercado Uribe. En consecuencia, dispuso lo siguiente: por derecho de prescripción adquisitiva declaró a Liz Juana Henry Alvarado como legítima propietaria del inmueble urbano de la extensión de 87,82 m2, más las mejoras introducidas en el mismo, sus usos, costumbres y servidumbres, correspondiente al 50% del inmueble signado con el Nº 20 ubicado en la acera este de la Plaza 15 de Agosto de la ciudad de Quillacollo, especificando los límites y colindancias del mismo, disponiendo que luego de ejecutoriada la sentencia se proceda la misma a su inscripción a favor de la indicada persona como título de propiedad en Derechos Reales en la Matrícula computarizada Nº 3.09.1.01.0000388, disponiendo al efecto que por Secretaría se franqueé testimonio de la demanda, Sentencia y su Auto de ejecutoria y otros actuados procesales. Resolución que fue motivo de explicación, enmienda y complementación mediante Auto de 09 de agosto de 2018 a fs. 3054 y vta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Sentencia y Auto complementario luego de haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada conforme al siguiente detalle: </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1)</span><span style="color:#000000;"> por Heidy Katterine Camacho Maldonado, mediante escritos de fs. 3009 a 3014 vta. y 3171 a 3178; </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2)</span><span style="color:#000000;"> por Antonio Héctor Villarroel Foronda, de fs. 3028 a 3036 y 3182 a 3186 vta.; </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3)</span><span style="color:#000000;"> por Reynaldo Mercado Uribe, de fs. 3146 a 3161 vta., </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">4)</span><span style="color:#000000;"> por Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado, mediante memorial de fs. 3165 a 3166 vta., </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">5)</span><span style="color:#000000;"> por Miqueas Julio y Richard Julios, ambos Alvarado Rodríguez, por escrito de fs. 3226 a 3232, en mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 029/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 3293 a 3311 vta. por el que CONFIRMÓ el Auto de 18 de abril de 2016 de fs. 2722 a 2723 apelado en efecto diferido; REVOCÓ la Sentencia de fs. 2966 a 2997 y su Auto complementario a fs. 3054 vta. y, en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 21 a 23, ampliada de fs. 540 a 543; PROBADA la excepción perentoria de falsedad en la demanda planteada por Heidy Katterine Camacho Maldonado y el defensor de oficio de presuntos herederos de Dolores Maldonado Tordoya, Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado y presuntos interesados, así como la excepción de Reynaldo Mercado Uribe; IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación y acción negatoria planteada por Heidy Katterine Camacho Maldonado, cursando a fs. 3321 vta. auto complementario de 25 de octubre de 2021 que desestimó la solicitud de explicación, enmienda y complementación; determinaciones que fueron asumidas bajo los fundamentos que se resumen a continuación solo respecto a los puntos recurridos de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Indicó que los demandantes para el año de 1985 (donde supuestamente habrían iniciado el cómputo de la usucapión) eran menores de edad e incapaces de obrar conforme al art. 5.1 del Código Civil, más aún cuando en aquel tiempo la mayoría de edad se adquiría a los 21 años, consecuentemente, no podían poseer el inmueble con ánimo de dueño, no siendo suficiente la mera tenencia o dominio físico sobre el objeto (corpus), siendo también necesaria la voluntad o intensión de comportarse en cuanto a ese objeto como dueños y propietarios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Sostuvo que de acuerdo a las fechas de nacimiento consignadas en las cédulas de identidad cursantes de fs. 1044 a 1046, los demandantes adquirieron la mayoría de edad conforme al siguiente detalle: Liz Juana, el 07 de enero de 1989; Wendel Natan, el 19 de octubre de 1993 y Rossio Estela, el 26 de septiembre de 1998, y a partir de esas fechas comienza el cómputo de la prescripción adquisitiva decenal para cada uno de ellos; más adelante indicó que dicho cómputo para todos los demandantes inició el año 1996 y no así en 1984 y la demanda de usucapión fue planteada el 05 de enero del 2004 y en ese transcurso de tiempo hubo interrupción de la posesión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- En cuanto al requisito de la posesión continua, pública y pacífica durante 10 años, indicó de acuerdo a la certificación a fs. 33, emergente de un juicio de concurso de acreedores seguido contra Julio Alvarado Flores, que dispuso el remate de la cuota ganancial o 50% del inmueble a favor de Dolores Maldonado Tordoya, procediéndose a suscribir la escritura de venta judicial Nº 696/93 de 18 de noviembre de fs. 578 a 584 vta. registrándose en Derechos Reales el 02 de diciembre de 1993 según folio real a fs. 2587, haciendo oponible frente a terceros y, posteriormente, se realizó la posesión judicial a la nombrada persona conforme daría cuenta la literal de fs. 585 a 586 vta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Por otro lado, hizo referencia al Testimonio Nº 14/96 de 13 de febrero de 1996 de testamento abierto otorgado por Julio Alvarado Flores a favor de sus nietos Miqueas Julio y Richard Julius, ambos Alvarado Rodríguez, según daría cuenta la literal en fotocopia a fs. 42 y original a fs. 3220, no siendo cierto que Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado hayan otorgado a los demandantes el 50% del inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">liti</span><span style="color:#000000;">s para que lo habiten como dueños, toda vez que en ejercicio de su derecho, el primero de los nombrados dispuso de su acción y derecho; actos que al haber sido deducidos ante un órgano jurisdiccional, pueden entenderse como interrupción de la prescripción y demuestran de manera inequívoca la intención de Dolores Maldonado Tordoya de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho; resaltando que dichas interrupciones se dieron en dos fechas: 02 de diciembre de 1993 (registro de derecho propietario) y 22 de julio de 1996 (posesión judicial), ambas a favor de Dolores Maldonado Tordoya, actuados ocurrido cuando la prescripción adquisitiva se encontraba en curso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Asimismo, señaló que en obrados (fs. 882 a 898) cursa otra venta judicial a favor de Reinaldo Mercado Uribe registrado en Derechos Reales el 26 de marzo de 2009 en el Asiento A-3 (fs. 2587) emergente de un proceso coactivo civil seguido por Antonio Héctor Villarroel Foronda contra Heidy Katterine Camacho Maldonado del cual tuvieron conocimiento los demandantes como se evidencia de fs. 1988 a 2006, cuya Sentencia de 29 de mayo de 2008 (fs. 1633 a 1634) tiene plena eficacia jurídica por tener calidad de cosa juzgada (arts. 515 y 398 Código Procesal Civil); consecuentemente, indicó que la Juez obró incorrectamente vulnerando el principio de seguridad jurídica al desconocer la calidad de cosa juzgada, así como el registro del derecho propietario de Reinaldo Mercado Uribe.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Afirmó que los demandantes no acompañaron pruebas suficientes e idóneas que acrediten su posesión en el inmueble desde el año 1985 a 1995, toda vez que las pruebas salientes de fs. 365 a 415, 475 a 526, 1273 a 1339 son de fecha posterior a la demanda; la de fs. 1 a 20 acompañadas a la demanda, ninguna acredita posesión con ánimo de dueño por 10 años; las declaraciones testificales de cargo de fs. 2804, 2806 y 2808 son insuficientes para acreditar el periodo de posesión y no generan certeza, citando al efecto el Auto Supremo Nº 288/2015-L.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Señaló que, en sentido opuesto, la prueba de descargo de fs. 592 a 617, 1403 a 1409 algunas datan anterior a la demanda de usucapión y acreditarían que Dolores Maldonado Tordoya y Heidy Katterine demostraron la intención de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho de propiedad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre la base de esos fundamentos concluyó indicando que los demandantes no cumplieron con los requisitos de la posesión continua, ininterrumpida y pacífica durante 10 años para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria y la Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> no valoró correctamente las pruebas de la parte demandada, vulnerando los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, debido proceso y verdad material. Con relación a la apelación de los demandantes principales, indició que es innecesario pronunciarse sobre dichos argumentos y se remitió a los fundamentos desarrollados en el II.9.a del Auto de Vista.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3. </span><span style="color:#000000;">Fallo de segunda instancia que al haber sido notificados a los sujetos procesales, ameritó que los demandantes Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado recurran de casación en el fondo mediante memorial de fs. 3328 a 3331 vta.; Deyanira Luzmila Alvarado Calustro se apersonó en segunda instancia en su calidad de heredera de Julio Alvarado Flores y Justina Calustro de Alvarado e interpuso recurso de casación en la forma por memorial de fs. 3367 a 3368, emitiéndose el Auto Supremo N° 350/2022 de 23 de mayo, corriente de fs. 3467 a 3482, mediante el cual declara </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">INFUNDADO</span><span style="color:#000000;"> el recurso de casación en la forma de fs. 3367 a 3368 interpuesto por Deyanira Luzmila Alvarado Calustro, y en aplicación del art. 220.IV del mismo Código adjetivó de la materia, en función al recurso de casación en el fondo de fs. 3328 a 3331 vta. interpuesto por Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado,</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> CASA TOTALMENTE </span><span style="color:#000000;">el Auto de Vista</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Nº 029/2021 de 02 de julio de fs. 3293 a 3311 vta. y su Auto complementario de 25 de octubre de 2021 a fs. 3321 vta., manteniendo incólume la Sentencia de primera instancia de fecha 20 de noviembre de 2017 de fs. 2966 a 2997, aclarando que la usucapión reconocida a favor de Liz Juana Henry Alvarado es sobre el total de la fracción demanda de 87,82 m2 y en ese sentido debe ser entendido el Auto complementario de fecha 09 de agosto de 2018 de fs. 3054 y vta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">4.</span><span style="color:#000000;"> Auto Supremo que fue objeto de formulación de una Acción de Amparo Constitucional, resuelta mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0687/2024-S1, de 28 de octubre, que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 350/2022 de 23 de mayo, ordenando la emisión de uno nuevo, bajo los argumentos establecidos en la Sentencia Constitucional. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Del recurso de Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela, todos Henry Alvarado. </span><span style="font-weight:normal;">(fs. 3328 a 3331 vta.)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Acusaron interpretación errónea del art. 5 y violación de los arts. 3 y 4 del Código Civil indicando que los Vocales concluyeron que sus personas no tenían capacidad de obrar para poseer el objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span> con ánimo de dueños, incumpliendo con el requisito del </span><span style="font-style:italic;">ánimus possedendi</span><span>; confundieron la capacidad jurídica con la capacidad de obrar y pretendieron hacer ver que por medio de esta última (capacidad de obrar) se adquieren derechos, lo que no es evidente; señalaron que la capacidad jurídica se adquiere con el nacimiento y junto a ello se adquieren derechos y obligaciones, conservándose dicha capacidad en todo momento de la vida como un derecho universal ligado al hecho de ser humano; mientras que la capacidad de obrar se adquiere con la mayoría de edad, la misma que puede verse limitada de manera parcial o total y con este tipo de capacidad no se puede adquirir derechos y solo se ejercitan los ya adquiridos; con base en esas consideraciones señalaron, la edad que tenían sus personas al comenzar a poseer el bien inmueble objeto de la usucapión desde 1985, no impide el cumplimiento de los elementos de la posesión del </span><span style="font-style:italic;">corpus possesionis</span><span> y del </span><span style="font-style:italic;">ánimus possidendi</span><span>, no siendo evidente que sus posesiones hubieran comenzado el año 1989 como señala el Tribunal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Denunciaron violación del art. 1503 del Código Civil, ya que el Tribunal de apelación a fs. 3306 a 3307 del Auto de Vista, de manera arbitraria habría establecido su propio cómputo del comienzo de la usucapión desconociendo el principio dispositivo, cambiando oficiosamente los puntos de hecho a probar fijados en el Auto de relación procesal de fs. 1252; señalaron que los actuados del proceso de concurso de acreedores (fs. 33), Testimonio Nº 696/93 de fs. 578 y Nº 14/96 de testamento abierto de fs. 42 y vta. y 3220 y vta., testimonio judicial de fs. 585 a 586 a los cuales considera el Tribunal como actos de interrupción de la prescripción adquisitiva, ninguno de dichos actuados cumplen con el art. 1503 del Código Civil y estarían en contra de la jurisprudencia ordinaria contenida en los Autos Supremos Nº 121/17 y 429/19.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Acusaron error de hecho en la valoración de la prueba y violación del art. 138 y 110 del Código Civil indicando que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta el acta de inspección judicial de fs. 2201 a 2202 respaldada por las fotografías de fs. 2265 a 2271, padrón municipal de fs. 10 y declaraciones testificales de fs. 2804 a 2806 y 2808; elementos de prueba que serían idóneos y demostrarían la posesión pacífica, pública y continuada por más de 10 años.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre la base de esos argumentos concluyeron solicitando se case el Auto de Vista y su Auto complementario, manteniendo la sentencia de primera instancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Del recurso de Deyanira Luzmila Alvarado Calustro. </span><span style="font-weight:normal;">(fs. 3367 a 3368)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Señaló que tomó conocimiento de forma extraoficial del proceso mediante edicto electrónico de fecha 03 de enero de 2022 y en su condición de legítima heredera de los demandados Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado, se apersona al proceso denunciando la vulneración de su derecho a la defensa, al debido proceso, seguridad jurídica, provocándole un evidente estado de indefensión al no haber citada y notificada legalmente con los actuados del proceso, siendo los demandantes sus parientes cercanos de segundo grado y conocían perfectamente su identidad y domicilio real de su persona; señaló que el juramento de desconocimiento de domicilio no se adecúa a los hechos reales y preceptos legales de los arts. 128, 124.I.II y 251 del Código de Procedimiento Civil y art. 17.II.III de la Ley Nº 025 incurriendo en un evidente vicio procesal privándole de su legítimo derecho a la defensa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio concluyó indicando que interpone recurso de nulidad en la forma al amparo del art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil solicitando la invalidación del proceso hasta el vicio más antiguo que sería al estado de notificarse con la Sentencia de primera instancia en su domicilio real.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. DE LAS RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE CASACIÓN.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Respuestas de Reynaldo Mercado Uribe. </span><span>(memoriales de fs. 3336 a 3340 y 3413 a 3415 vta.)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Con relación al recurso de casación de los demandantes principales, argumentó lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Indicó que el recurso de casación es improcedente porque fue presentado fuera de plazo sin cumplir con los requisitos y no se lo hizo de manera personal en plataforma y el realizado mediante buzón judicial no es válido, porque el buzón judicial está destinado para presentación de memoriales y recursos fuera de horario judicial y en días inhábiles o cuando existen situaciones de fuerza mayor, haciendo referencia al efecto a la SCP Nº 0819/2020-S4 de 15 de diciembre; además, los recurrentes no apelaron de la Sentencia consintiendo en la misma y únicamente impugnaron el Auto de explicación, enmienda y complementación, citando al efecto el art. 272.II del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Indicó que los demandantes señalan un absurdo cuando argumentan que los menores de edad o los recién nacidos pueden ejercer actos de la vida civil, no siendo correcta esa situación, citando al efecto el Auto Supremo Nº 446/2012.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Señaló que no existe violación del art. 1503 del Código Civil, toda vez que los anteriores propietarios han ejercido su derecho de propiedad en forma permanente, haciendo referencia para el efecto a la adjudicación, venta judicial, inscripción en Derechos Reales, posesión, división y partición del inmueble de Dolores Maldonado y de su sucesora Heydi Katterine Camacho Maldonado, donde intervino la madre de los demandantes Juana Alvarado Calustro en todas las instancias, actos que habrían interrumpido la posesión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo esos argumentos concluye solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Con relación al recurso de casación de Deyanira Luzmila Alvarado Calustro, señaló lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Argumentó que el recurso de casación debe ser denegado su concesión por haber sido interpuesto al amparo del art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil abrogado; al margen de ello, la recurrente carece de legitimación para interponer el recurso, ya que según el testamento de 13 de febrero de 1996 de fs. 45 a 47 otorgado por Julio Alvarado Flores, no indica que la recurrente sea hija de la nombrada persona y, por tanto, no puede alegar ser heredera legítima; además, no tiene ninguna acción en la propiedad motivo de </span><span style="font-style:italic;">litis </span><span>y el otro 50% del inmueble que correspondía a Agustina Calustro no fue demandado de usucapión, ya que la misma ha sido dirigida a la parte accionaria de Julio Alvarado Flores, cuya propiedad, finalmente, fue transferida mediante venta judicial a su persona (Reinaldo Mercado Uribe).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Si bien de fs. 1549 a 1550 aparece como heredera de Agustina Calustro, empero, su acción fue transferida en venta a favor de Tebaida Blanca Castro Alvarado según las documentales de fs. 1553 a 1555; por otra parte, señaló que todos los presuntos herederos de Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado y presuntos interesados fueron notificados legalmente mediante edictos con la Sentencia de primera instancia, cuya publicación cursa a fs. 3237 y no se apersonó la hoy recurrente y menos impugnó la Sentencia, incurriendo en </span><span style="font-style:italic;">per saltum </span><span>en la</span><span style="font-style:italic;"> </span><span>interposición del recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con esos argumentos, concluyó solicitando se rechace la concesión del recurso de casación y ante el inesperado caso de concederse y ser admitido, se lo declare improcedente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Respuesta de Heidy Katterine Camacho Maldonado. </span><span style="font-weight:normal;">(fs. 3345 a 3346)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Indicó que si bien su persona asumió defensa en el presente caso, fue porque al momento de la contestación a la demanda su derecho propietario se encontraba libre de gravamen y, posteriormente, fue objeto de una hipoteca realizada por su persona y ante la falta de pago, fue rematada titulándose al nuevo adjudicatario Reinaldo Mercado Uribe, siendo el Auto de Vista justo y correcto al haber declarado improbada la demanda principal de usucapión al igual que su acción reconvencional de reivindicación, ya que su persona dejó de ser propietaria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Señaló que el recurso de casación es improcedente: primero, porque los recurrentes no apelaron de la Sentencia, sino únicamente del Auto complementario solicitando expresamente se mantenga completa la Sentencia; segundo, no fue presentado de manera personal y se lo hizo fuera de plazo de ley y, tercero, no se puede realizar valoración de prueba en etapa de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre la base de esos argumentos concluyó solicitando se deniegue su concesión y en caso de darse curso al mismo, se la declare improcedente o infundado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Respuesta de Tebaida Blanca Castro Alvarado </span><span>(fs. 3428 a 3432)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Refiriéndose</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>al recurso de</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>Deyanira Luzmila Alvarado Calustro, indicó que las supuestas infracciones y vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica alegadas por la recurrente no son evidentes, ya que fue notificada por edictos y no se apersonó al proceso y no reclamó oportunamente ante jueces y tribunales inferiores, citando al efecto el Auto Supremo Nº 258/2017; que las acciones y derechos que tenía la recurrente como heredera de Agustina Calustro, lo transfirió a título de venta a favor de su persona mediante escritura privada de 12 de junio de 1999 y se encuentra registrado en el Asiento A-1 de fecha 17 de septiembre de 1999 del folio real con matrícula 3.09.1.01.0000388, careciendo de legitimación activa para reclamar e interponer el recurso de casación, ante esa situación el Auto de Vista no le genera agravio en contra la recurrente, correspondiendo declarar infundado el recurso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">3.- ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0687/2024-S1, de 28 de octubre, que dejo sin efecto el Auto Supremo N° 350/2022 de 23 de mayo, ordenando la emisión de uno nuevo bajo los siguientes fundamentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> El Tribunal Supremo de Justicia, no cumplió con su obligación de motivar y fundamentar de forma sostenible su resolución; en consideración a que no explicaron por qué un menor de edad puede realizar actos de posesión cuando sus padres están vivos y habitan el mismo bien inmueble, realizando una incorrecta interpretación de la normativa del art. 6 del Código del Menor de 1975, vigente en aquel entonces; puesto que, si bien establecieron que un menor de 14 años podría efectuar actos de posesión, no dieron una argumentación jurídica respecto al caso de que estos últimos vivan junto con sus padres y en dichas circunstancias se aplica o no los actos de posesión o si bien se aplicaría la figura de “tolerados”, aspecto que no se encuentra inserto menos desarrollado en el Auto Supremo mismo que se sustentó en meras subjetividades que no guardan relación con las normas aplicadas para dar lugar y declarar fundado el recurso de casación de los demandantes. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Que, el Auto Supremo incumplió con su obligación de motivación y fundamentación respecto a los actos que hubieran interrumpido la posesión de los demandantes, como ser los procesos judiciales de división y partición, coactivo civil, remates y otros, que la inscripción del título de propiedad en las oficinas de Derechos Reales, no se considera una citación o notificación para dar a conocer a terceros sobre la interrupción de la prescripción; aspectos que no se encuentran debidamente explicados con las subsunción de las normas jurídicas utilizadas en el Auto Supremo cuestionado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Que, el Tribunal de casación, ha conculcado el derecho a la propiedad privada del accionante y la correcta valoración de la prueba al no considerar y/o valorar todo el acervo probatorio aportado por el accionante ya que simplemente se limitaron a señalar meras presunciones subjetivas, sin desmenuzar cada una de las pruebas inmersas en el proceso de usucapión, incurriendo en omisión valorativa de la misma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. De la usucapión extraordinaria y los elementos de la posesión para que esta sea válida.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente esta acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“(… ) el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión (…)”,</span><span style="color:#000000;"> asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” </span><span style="color:#000000;">acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">es la posesión</span><span style="color:#000000;">, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “(…) la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio, respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”. A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Del entendimiento establecido en el Auto Supremo citado supra, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">animus domini</span><span style="color:#000000;">, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.2. Con relación a la posibilidad de los menores de edad de poseer bienes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Al respecto este Tribunal de casación a sentado precedente a través del Auto Supremo N° 842/2021 de 21 de septiembre que sobre el particular señaló </span><span>“Otro de los elementos de esta acción, está relacionado a la capacidad del poseedor o la capacidad para la usucapión; tema que consideramos de vital importancia para resolver la presente controversia, pues uno de los fundamentos del Ad quem para denegar la pretensión, radicó precisamente en señalar que la posesión del actor no era válida, porque cuando ingresó en el inmueble no tenía capacidad de obrar por ser menor de edad y que, por tanto, no podía adquirir la propiedad a través de la usucapión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Para el análisis de este tema, cabe señalar que en nuestra legislación, concretamente en el art. 1.I del Código Civil, establece que la personalidad jurídica se adquiere por el solo nacimiento; ahora bien, esta misma norma en concordancia con los arts. 3, 4 y 5 del mismo Código, atribuye a los seres humanos nacidos con vida, dos tipos de capacidad: la capacidad jurídica y capacidad de obrar. En general, se define la capacidad jurídica como la aptitud o idoneidad de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, y la capacidad de obrar como la aptitud o idoneidad de una persona para poder ejercitar esos derechos y obligaciones. La capacidad jurídica se atribuye a todas las personas, sin depender de ningún factor; sin embargo, la capacidad de obrar es graduable y variable, pues no se atribuye a todas las personas por el simple hecho de nacer, y depende fundamentalmente de la edad de la persona y de su capacidad de entender y querer. Por su parte, la incapacidad está relacionada íntimamente con la capacidad de obrar, especialmente con la posibilidad de las personas de entender y querer pues supone precisamente la privación de la capacidad de obrar en mayor o menor medida.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Cuando nos adentramos en el tema de la edad, observamos que la mayoría de edad permite una participación personal sin restricción alguna en el mundo jurídico activo, pues la capacidad de ejercicio del mayor de edad es abierta y plena, lo que involucra decir que quien alcanza la mayoridad puede otorgar de manera personal cuanto acto jurídico que le resulte procedente hacerlo, sin necesidad de que otra voluntad lo autorice o complemente; en contrario sensu, en el caso de los menores de edad, la regla general es en sentido opuesto, pues la minoridad implica de entrada la incapacidad; de ese modo, quienes son menores deben ser representados o por lo menos su voluntad complementada con la de un capaz; claro que siempre existen excepciones a estas reglas, ya que bien una persona mayor de edad puede ser considerada incapaz por sufrir de alguna enfermedad metal (interdicto) o bien un menor de edad puede realizar algunos actos donde no requiera de la autorización de un capaz, tal el caso del ejercicio de la profesión o la administración y disposición del producto de su trabajo (art. 5.III y IV del CC), lo que significa que el tema de la capacidad no necesariamente está definido por la edad sino por la ‘capacidad de discernimiento’ o ‘de querer o entender’ que pueda tener una persona para determinados actos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En este punto, conviene tener claro que el discernimiento, conforme expresa Soliz Córdova, es la capacidad cognoscitiva de las personas de discriminar entre lo bueno y lo malo, de realizar un juicio de valor adecuado sobre las conductas socialmente deseables y positivas, y no comportarse de forma contraria a ellas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>De todo lo hasta aquí expuesto, surge la pregunta ¿puede un menor de edad poseer válidamente y en consecuencia usucapir?, ello tomando en cuenta que la posesión es un hecho jurídico y que la capacidad no necesariamente está definida por la edad, sino por la capacidad de discernimiento o la posibilidad de querer o entender.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En nuestra legislación no existe una norma que precise la posibilidad o no de que un menor pueda ser declarado poseedor y, por lo tanto, pueda potencialmente ser sujeto activo de una usucapión, por lo que se hace necesario acudir a la doctrina y la legislación comparada para analizar esa posibilidad y de esa manera sentar un entendimiento claro al respecto.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Sobre el tema, en España el art. 443 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 (Código Civil), establece que: ‘Toda persona puede adquirir la posesión de las cosas. Los menores necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan en su favor’. Esta norma ha sido comentada por una diversidad de autores españoles, de entre los que podemos resaltar a Morales Moreno que indica lo siguiente: ‘</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">La usucapión, como modo de adquirir, no tiene una regla especial de capacidad</span><span>. La capacidad para usucapir es la requerida para realizar con eficacia jurídica el acto u actos que integren su supuesto de hecho; es decir: la capacidad requerida para adquirir o conservar la posesión, y la relacionada con la exigencia de justo título en la usucapión ordinaria (…). Bástenos recordar lo que en este punto dispone el CC: </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas (art. 443), si tienen capacidad natural (capacidad de entender y querer), a través de la ocupación o sumisión a la acción de su voluntad</span><span>…’; a este criterio, se suma la idea expresada por el autor Méndez Pérez, quien respecto a la figura del usucapiente, establece que pueden adquirir mediante usucapión bienes y derechos, todos aquellos que puedan adquirirlos por los demás métodos recogidos en la Ley, por lo tanto no existe una capacidad específica para usucapir, sino una capacidad general de obrar.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Por su parte, en el derecho civil italiano la jurisprudencia, interpretando el art. 1140 del Codice Civile, ha determinado con claridad que, siendo la posesión una situación de facto, no es necesaria la capacidad de actuar o de obrar para adquirirla, siendo suficiente la capacidad natural de comprender y desear. Así lo establece la Cassacione Civile Nº 22776 del 03 diciembre 2004, que al respecto señala: “</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">Para adquirir posesión es suficiente la capacidad de entender y querer (capacidad natural) de la cual puede estar dotado en concreto también el menor de edad…</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">” </span><span>(El resaltado nos pertenece).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>El Código Civil y Comercial de la República Argentina, en su art. 1922, establece que ‘Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente:</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>a) por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez años’; norma respecto a la cual, autores como Moisset de Espanés, sostienen que la incapacidad no es un obstáculo para adquirir por prescripción, porque la legislación argentina con mucho acierto establece que todos los que pueden adquirir, pueden prescribir, lo que significa que los incapaces pueden siempre adquirir, aunque no lo hagan por sí mismos, sino por medio de sus representantes; a esto conviene añadir el criterio del autor Jorge Musto, que replicando lo anterior señala que no existe óbice para que la persona incapaz pueda poseer y en consecuencia adquirir por usucapión; igualmente y con un criterio más claro, Kiper y Otero, señalan que: “Cuando un incapaz de derecho (se le prohíbe el ejercicio de ciertos actos o la adquisición de algunos derechos) para adquirir igualmente adquiere (por sí o por representante-en su caso-), el acto debe reputarse ineficaz. </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">No obstante, cabe remarcar que la nulidad o anulación del acto no resulta óbice a la adquisición de un inmueble por prescripción, toda vez que al que ha poseído durante el tiempo exigido por la ley no puede oponérsele ni la falta de título, ni su nulidad ni la mala fe en la posesión</span><span>”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En Perú, existe una postura contrapuesta, pues por una parte la Corte Suprema de Justicia de esa República, a tiempo de emitir la Casación Nº 55-2017 de 26 de octubre, estableció que lo menores de edad, al ser incapaces de obrar, no pueden poseer válidamente; extremo que implícitamente fue ratificado en el Segundo Pleno Casatorio de 18 de septiembre de 2018, donde se analizó el tema de la posesión; empero frente a esa postura, los propios comentaristas de este Pleno Casatorio cuestionaron la restricción establecida por la jurisprudencia de ese país; así por ejemplo, tenemos al comentarista Avendaño Arana, quien a tiempo de exponer los ‘aspectos grises sobre la coposesión y la prescripción adquisitiva a propósito de la sentencia del pleno casatorio’, sostuvo que: ‘Para adquirir la posesión de un bien no se requiere la capacidad que es necesaria para ejercer derechos. Se requiere simplemente la voluntad de querer poseer. Un bebé recién nacido no posee el chupón que usa, porque no tiene voluntad alguna. No hay voluntad ni poder decisorio, elementos esenciales para que se configure la posesión. En cambio, una persona de quince años sí tiene voluntad y poder decisorio, por lo que claramente tiene la aptitud para ser un poseedor’</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Como estas, en la doctrina peruana encontramos varios autores como Gonzales Barrón, quién partiendo del concepto de la capacidad natural, sostiene que los incapaces ‘…tienen discernimiento para realizar ciertas acciones con implicancia jurídica (…) aun cuando no puedan obligarse jurídicamente a nivel contractual o negocial. </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">Tratándose la posesión de un hecho, basta que el sujeto cuente con capacidad natural para adquirir o conservar la posesión, pues no se está disponiendo, ni trasmitiendo derechos</span><span>’; coincide con este criterio Soliz Córdoba al señalar que: ‘…la posesión puede ser gozada por un menor incapaz con discernimiento, primero como derecho subjetivo real y segundo como hecho jurídico voluntario, pues un derecho resulta siendo su continente, en aplicación del principio de que quien puede lo más (el derecho), puede lo menos (el hecho)’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Nótese en estas referencias, que la doctrina y la legislación extranjera asumen una postura positiva respecto a la interrogante planteada en este caso, pues consideran que un menor de edad, al contar con capacidad natural y por tanto, con capacidad de discernimiento o de querer y entender, tiene la posibilidad de ser sujeto activo de la prescripción adquisitiva, pues en este caso adquiere especial importancia la naturaleza jurídica de la posesión, como un hecho jurídico y el concepto de ‘capacidad natural’, diferente de la capacidad de ejercicio o de obrar; extremo por el cual no se tiene que exista óbice para que esta permisión no pueda ser aplicada en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto, es la misma Constitución Política del Estado, la que en su art. 14. IV, establece que “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">ni a privarse de lo estas no prohíben</span><span style="font-style:italic;">”; principio que ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional que, en la SCP Nº 1369/2013 de 16 de agosto, ha razonado que: “…</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">la forma de garantizar el ejercicio de los derechos tiene también fundamento en la seguridad jurídica, por la cual ninguna persona esté sometida al arbitrio de las autoridades que detentan el poder y que cada acto u acción de las personas individuales o colectivas no puedan ser reprimidas sino existe una norma previa que la establezca o, </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">por el contrario, esté cohibido de hacer algo cuando no existe norma expresa que la prohíba; ciertamente, dicha norma, por antonomasia, son también las normas constitucionales que establecen principios ético morales de la sociedad plural y valores en los que se sustenta el Estado</span><span style="font-style:italic;">” </span><span>(Las negrillas nos pertenecen)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Entonces, como en nuestra legislación no existe una prohibición expresa para que la posesión de un menor de edad se válida, no existe fundamento para negar que pueda ser sujeto activo de la prescripción adquisitiva siempre que cuenta con capacidad de discernimiento; pues es la misma Constitución la que apertura esta posibilidad al señalar que nadie puede cohibirse de algo que no esté expresamente prohibido en el ordenamiento jurídico; extremo que se vigoriza si se toma en cuenta que en nuestra normativa jurídica el tema de la capacidad de discernimiento se encuentra regulado por diferentes preceptos normativos, tales como el art. 267 de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014 ‘Código Niña Niño y Adolescente’, que determina que las disposiciones del sistema penal para adolescentes se aplican a partir de los catorce años de edad, lo que supone que el legislador entiende que a esa edad una persona cuenta con la posibilidad de discernir entre lo bueno y lo malo y tiene conciencia de las consecuencias que generan sus actos, por lo que es pasible a ser sindicado por la comisión de un hecho tipificado como delito; de igual manera, la misma Ley, en su art. 129 establece como edad mínima para trabajar los catorce años de edad y excepcionalmente los diez años cuando el trabajo no menoscabe su derecho al desarrollo integral; similar situación, se presenta en el Código Procesal del Trabajo, que en su art. 170, cuando establece la edad mínima para los testigos de un hecho, señala que la atestación de una persona de quince años es prueba válida e indica que un menor de diez años puede rendir un testimonio con carácter informativo; otra norma que hace alusión a este tema, es lo dispuesto por el art. 139.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que en cuanto a la constitución del matrimonio y de la unión libre, dispone que de manera excepcional un menor de dieciséis años puede contraer matrimonio o constituir una unión libre con la autorización de quienes ejercen la autoridad paternal, o quien tenga la tutela o la guarda, o a falta de estos la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Con mayor precisión, el Código Civil en su art. 5 en sus parágrafos III y IV, reconoce la posibilidad de que un menor pueda, sin autorización previa, ejercer por su cuenta la profesión para la cual se encuentra habilitado y pueda administrar y disponer libremente del producto de su trabajo; de ahí que en este caso, se hace necesario entender que un menor incapaz puede y tiene el derecho de adquirir la propiedad a través de la prescripción adquisitiva, pues el tema de la incapacidad de los menores que se encuentra regulada por el art. 5.I inc. 1) del Código Civil, cuando se trata del tema de la posesión, debe ser interpretado a partir de lo establecido por el art. 14. IV de la Constitución Política del Estado, que abre la posibilidad de que un derecho pueda ser tutelado siempre y cuando no se encuentre prohibido por la norma expresa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Con todo esto, se puede concluir que los menores de edad que cuentan con capacidad de discernimiento, pueden ser titulares de la posesión y por tanto sujetos activos de la prescripción adquisitiva; claro que cuando se presenten este tipo de casos, siempre habrá que analizar la situación particular del pretendiente (menor de edad), pues al ser el tema del “discernimiento” un asunto subjetivo, corresponderá al juez valorar dicha situación, aunque para ello nada impide que se puedan adoptar ciertos parámetros a partir de lo establecido por otras normas de nuestro ordenamiento jurídico; es aquí donde se hace pertinente acoger los criterios de edad establecidos para el menor infractor, los cuales como se tiene expuesto, se encuentran regulados por el art. 267 de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014 referente al tema de la culpabilidad del menor de edad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Siendo esto así, cuando en la praxis concurran supuestos donde un menor de edad pretenda adquirir la posesión y con ello el derecho de propiedad a través de la usucapión, corresponderá efectuar una interpretación del ordenamiento jurídico y tomar como parámetro de la capacidad de discernimiento, la edad de catorce años, ello debido a que es esta edad en la que Ley entiende que un menor adquiere conciencia de las consecuencias de los actos y hechos que desarrolla, aunque en este punto es bueno reiterar que siempre podrán concurrir supuestos en los cuales no se puedan aplicar estos criterios, por lo que será la autoridad judicial la que en definitiva determine este asunto”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.3. De la interversión del título.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En cuanto a la interversión del título, el Auto Supremo N° 348/2020, de 07 de marzo, manifestó: “</span><span style="color:#000000;">Este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 939/2018 de 1 de octubre a modulado respecto a la interversión unilateral y la interversión por terceros de la siguiente manera: Los Autos Supremos, entre estos el AS Nº 192/2012 de 04 de septiembre, acudiendo a criterios de autores como Ripert, han teorizado sobre este instituto, señalando que: ‘...Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario…’, nótese que en esta acepción, al igual que en lo establecido por el tantas veces mencionado art. 89 del Sustantivo Civil, se establecen dos formas de interversión, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">la primera a partir de actos unilaterales del intervertor, y la segunda por causas provenientes de terceros</span><span style="color:#000000;">, aspectos que si bien son referidos en estos lineamientos jurisprudenciales, no han merecido el desarrollo necesario como para tener mayor compresión de lo que implica cada una de estas, razón por la cual corresponde modular estos razonamientos en sentido de establecer la forma como concurren </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">la interversión unilateral y la interversión por terceros</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sin duda la primera forma de interversión denominada ‘interversión unilateral’, es la que más desarrollo doctrinal y jurisprudencial ha merecido, entendiendo que en este caso la modificación de la causa de la posesión o interversión del título, requiere de actos que revistan de un carácter ostensible e inequívoco, que a entender de algunos autores como Gabriel R. Ventura, en su escrito ‘La Interversión del Título’, pág. 7, se configuran a partir de dos elementos y/o requisitos; </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a) los actos exteriores</span><span style="color:#000000;"> que dejan de manifiesto la intención de poseer por sí por parte del ocupante y </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b) la producción del efecto de exclusión</span><span style="color:#000000;"> del anterior poseedor quien perderá su posesión por virtud de la aplicación de la figura de la interversión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El primer elemento, debe ser concebido como la voluntad de poseer por sí del ocupante que no debe quedar sólo en su intención, ni en la sola expresión de deseo, pues esta debe manifestarse de manera ostensible y publica para que el propietario la conozca o pueda llegar a conocerla, es decir que el comportamiento del detentador o poseedor precario que intervierte, debe ser acorde con el que tendría un propietario, con actos posesorios manifiestos tales como la percepción de frutos, la construcción y en general todos los actos que denoten un animus de poseer el predio a título de verdadero propietario. </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Por otro lado, el segundo elemento, implica el inicio de una nueva relación real con todas las características que implica la posesión y sobre todo dejando manifiestas las facultades de exclusión que surgen del dominio y cuya posesión no constituye sino la exteriorización de su ejercicio, de tal manera que el propietario deba ser desplazado de su relación real, empero que este tenga la posibilidad de contradecir dicho desplazamiento en defensa de sus derechos</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela todos Henry Alvarado
Demandado
1) presuntos herederos de Dolores Maldonado Tordoya (+) 2) Heidy Katterine Camacho Maldonado 3) presuntos herederos de Julio Alvarado Flores (+) y Agustina Calustro de Alvarado (+) 4) Tebaida Blanca Castro Alvarado, 5) René Monroy Zeballos, 6) Giovana Gamboa de Monroy, 7) H. Alcaldía y Concejo Municipal de Quillacollo, 8) Reynaldo Mercado Uribe y 9) presuntos interesados
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2025AS/0519/2025Fuente oficial