Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 520 Sucre 16 de noviembre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Ernesto Vidaurre Rivera y otro.
Homicidio.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 587 a 593 interpuesto por Ernesto Vidaurre Rivera impugnando el Auto de Vista Nº 04 de fecha 13 de enero de 2006 de fojas 580 a 581 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Adán Guillermo Gutiérrez Apaza contra el recurrente y Frank Reynaldo Vidaurre Rivera, por el delito de homicidio, previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos declaró a Frank Reynaldo Vidaurre Rivera autor del delito de homicidio previsto en el artículo 251 del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, costas en favor del Estado y el resarcimiento de daños y perjuicios a la víctima. Por otro lado, declaró a Ernesto Vidaurre Rivera absuelto del delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el artículo 251 con relación al artículo 23 del Código Penal, daños y perjuicios atribuibles a los acusadores en favor del acusado absuelto. La referida resolución fue apelada y resuelto por el Auto de Vista de fojas 580 a 581 que declaró procedentes las apelaciones, anulando totalmente la sentencia y repone el juicio para que dicte nueva sentencia. El indicado auto fue recurrido de casación y admitido por el Auto Supremo de fojas 603 a 604.
CONSIDERANDO: que Ernesto Vidaurre Rivera impugna el Auto de Vista Nº 04/2006, señalando:
1) que el Tribunal de Apelación hace una errónea aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal referido al plazo otorgado por dicha norma para la lectura de la parte dispositiva como de la sentencia íntegra;
2) que en lo que refiere a la restricción de los medios de comunicación, la acusación particular no hizo reserva alguna de recurrir en apelación; y,
3) en cuanto a la imparcialidad del Tribunal de Sentencia, no especifica las acciones que dieron lugar a la imparcialidad, con lo que vulnera los artículos 407, 408 y 413 del C.P.P.
Sobre los puntos impugnados, invoca el Auto de Vista de fecha 3 de abril de 2000 pronunciado por la Corte Superior de Justicia de Cochabamba y el Auto Supremo Nº 200104-Sala Penal-2-162 de 27 de abril de 2001 que se refieren a que uno de los acusados fue condenado por homicidio y otro fue absuelto, asimismo el Auto Supremo mencionado no ha anulado la sentencia absolutoria, declarando infundado el recurso de casación.
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