Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 520
Sucre, 24 de abril de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Ángel Braulio Ticona Monroy c/ Servicio Prefectural de Caminos de La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 85-86, interpuesto por Ángel Braulio Ticona Monroy, contra el auto de vista No. 151/06 SSA-II de 24 de junio de 2006 (fs. 78-79), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra el Servicio Prefectural de Caminos de La Paz, la respuesta de fs. 88, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 4to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 72/2004 en fecha 13 de octubre de 2004 (fs. 54-55), declarando probada en parte la demanda principal, con costas, disponiendo que el Servicio Prefectural de Caminos, cancele a favor del actor, beneficios sociales por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones (de 2 gestiones), conforme la liquidación inserta, la suma total de Bs. 11.328,60 más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992. Luego, a solicitud del actor, por auto de 14 de abril de 2005 (fs. 66), se declaró no ha lugar a la complementación y enmienda sobre el reclamo de bono de frontera.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 151/06 SSA-II de 24 de junio de 2006 (fs. 78-79), se revocó la sentencia apelada No. 72/2004 de 13 de octubre de 2004 y, deliberando en el fondo, se declaró improbada la demanda de fs. 1, sin costas por la revocatoria.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en el fondo (fs. 85-86), interpuesto por el demandante, quien en síntesis alega:
a) Que el auto de vista atenta al proteccionismo laboral, porque viola normas de la C.P.E. y la L.G.T., al aplicar un simple Decreto Supremo por encima de la Carta Magna y la Ley Laboral, vulnerando sus derechos adquiridos y consolidados.
b) Que se incurre en equivocación al aplicar el D.S. 25366 de 26 de abril de 1999, porque la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, fue modificado por la Ley 2104 de 21 de junio de 2000 y entró en vigencia recién desde la posesión del Superintendente del Servicio Civil, en mayo de 2001.
c) Que ingresó a prestar servicios el 1º de enero de 1999 y por tanto no pueden aplicarse Decretos Supremos del año 2000 y 2001, con carácter retroactivo, por prohibición del art. 33 de la C.P.E. Que el auto de vista también niega concederle sus vacaciones bajo el pretexto que no pueden compensarse en dinero, olvidando que cuando hay ruptura de la relación laboral, si no fueron concedidos los descansos, se debe cancelar este derecho adquirido, porque la entidad demandada tampoco acreditó el pago mediante la inversión de la prueba.
d) Finalmente, que trabajó de manera continuada sin interrupción y su contrato se convirtió en indefinido, negando haberse desempeñado como servidor público, también señala que en casos similares, se habría resuelto a favor de los trabajadores.
Con estos argumentos impetra se case el auto de vista y se declare probada su demanda, aplicando la C.P.E y la L.G.T., por encima de los Decretos Supremos.
A su vez, el representante de la entidad demandada, en base a los fundamentos que expone en su memorial de fs. 88, responde solicitando se declare infundado el recurso.
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