Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 520
Sucre, 18/12/2012
Expediente: 329/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 255-258, interpuesto por Álvaro Rodrigo Reyes Jager en representación de la Corporación Aquino de Bolivia S.A. contra el Auto de Vista Nº 38 de fecha 9 de enero de 2012 (fs. 240-241), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Rimer Hugo Cordero Calvo contra la institución recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 264, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 374 de 13 de julio de 2011, por la que declaró probada la demanda de fs. 28 a 31, con costas, ordenando a la Corporación de Aquino Bolivia S.A. "UDABOL", para que a tercero día de ejecutoriada la Sentencia cancele a favor del actor los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad y horas extras en un monto de $us. 13.501,83 (trece mil quinientos un 83/100 Dólares americanos).
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 227-229 por la entidad demandada, mediante Auto de Vista Nº 38 de fecha 9 de enero de 2012 (fs. 240-241), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó lo dispuesto por la Sentencia Nº 374 de 13 de julio de 2011, con costas.
Dicha resolución motivó que la institución demandada formule recurso de casación (fs. 255-258) en contra del Auto de Vista Nº 38 de fecha 9 de enero de 2012 (fs. 240-241), señalando que mantuvo con el demandante una relación civil, con el pago por horas esporádicas de trabajo.
Por otra parte, reclamó que el Juez a quo, no valoró las pruebas aportadas cursantes a fs. 2, 211, 212 y 213, por las que se evidencian que el demandante prestó servicios a través de la consultora de servicios "GLOSEPRO" y con contrato civil en enero de 2008, por las que se desvirtuó que el demandante haya sido dependiente de la Corporación de Aquino Bolivia, situación reconocida por espontáneamente por él mismo.
Así también indicó que el Auto de Vista recurrido no valoró la abundante prueba cursante a fs. 2-4, 21-23, 45-47, 61-62, 64, 99-191, 211-213 y 215-216, violentando de tal forma los artículos 154 y 159 del Código de Procesal del Trabajo.
Por otro lado reclamó, que tal cual manifestó el demandante en su confesión judicial provocada, este no era dependiente de la institución recurrente, sino del Hospital San Juan de Dios, fundamento y prueba que no ha sido considerados, vulnerándose los artículos 154, 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo, no correspondiendo al actor el pago de los derechos reconocidos en Sentencia.
Adicionalmente a ello, reclamó que en cuanto al inicio de la relación laboral, la misma no se produjo el 2003, puesto que conforme a fs. 2 cursa certificación de la consultora "GLOSEPRO" y no de la entidad demandada, a fs. 3-4 el contrato civil de servicios con data del año 2008 y en los extractos presentados por el actor tampoco se refiere el año, por lo que los jueces de instancia toman una fecha errada.
Indicó además, que siendo que se desarrolló una relación comercial y no laboral con el actor, no corresponde el desahucio e indemnización por ser un contrato civil y suscrito el 2008, el aguinaldo, ya que la prestación del servicio fue por hora reloj impartida de cátedra y no es dependiente sino vendedor de servicios de forma independiente, el bono de antigüedad porque se otorga después de dos años conforme al artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, la vacación porque la institución demandada cuenta con 2 vacaciones, tampoco horas extras, ya que ocupaba el cargo de Jefe de Carrera, que es administrativo o de jerarquía, manifestado en el artículo 46 de la Ley General del Trabajo, no correspondiendo la multa a un pago que no se tiene determinado ni ejecutoriado.
Así también reclamó que al declarar probada en parte la excepción de prescripción se vulneraron sus derechos, toda vez que la relación con el demandante finalizó el 29 de febrero de 2008 y la demanda fue presentada el 10 de julio de 2010, por lo que venció el plazo superabundantemente; siendo que por todo ello, los jueces de instancia no dieron cumplimiento al "...artículo 200 del mismo cuerpo de leyes...".
Finalmente solicitó que la Corte Suprema de Justicia deliberando en el fondo case el Auto de Vista y por ende la Sentencia, por haber sido dictada la resolución final en forma errónea y sin fundamentos legales.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que gran parte del mismo se asemeja a una expresión de agravios, no estableciendo además, si presenta su recurso en el fondo o en la forma. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes, ve necesaria la resolución del presente proceso, resolviendo de la siguiente manera:
Conforme se advierte de la revisión del recurso de casación presentado, el recurrente versa su contenido principalmente en que la naturaleza laboral con el ahora actor fue comercial bajo una contratación civil, con pago de horas conforme a las cátedras impartidas, no existiendo las características propias de una relación sujeta a la normativa laboral.
Al respecto es necesario establecer, que existe una clara distinción entre trabajadores dependientes e independientes, donde los primeros mantienen una relación de subordinación, desarrollando sus actividades con sujeción a un patrono, es decir por cuenta ajena y supeditado a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia; mientras los segundos, realizan una actividad sin sujeción patronal, por cuenta propia, mediante la celebración de contratos de derecho común.
Así también debe puntualizarse que toda contratación que responda a labores permanentes y propias de la empresa presentando las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, en concordancia con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699, deben sujetarse a lo dispuesto por la Ley General del Trabajo.
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