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TSJ

AS/0520/2012

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 520

Sucre, 18/12/2012

Expediente: 329/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 255-258, interpuesto por Álvaro Rodrigo Reyes Jager en representación de la Corporación Aquino de Bolivia S.A. contra el Auto de Vista Nº 38 de fecha 9 de enero de 2012 (fs. 240-241), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Rimer Hugo Cordero Calvo contra la institución recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 264, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 374 de 13 de julio de 2011, por la que declaró probada la demanda de fs. 28 a 31, con costas, ordenando a la Corporación de Aquino Bolivia S.A. "UDABOL", para que a tercero día de ejecutoriada la Sentencia cancele a favor del actor los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad y horas extras en un monto de $us. 13.501,83 (trece mil quinientos un 83/100 Dólares americanos).

Interpuesto el recurso de apelación a fs. 227-229 por la entidad demandada, mediante Auto de Vista Nº 38 de fecha 9 de enero de 2012 (fs. 240-241), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó lo dispuesto por la Sentencia Nº 374 de 13 de julio de 2011, con costas.

Dicha resolución motivó que la institución demandada formule recurso de casación (fs. 255-258) en contra del Auto de Vista Nº 38 de fecha 9 de enero de 2012 (fs. 240-241), señalando que mantuvo con el demandante una relación civil, con el pago por horas esporádicas de trabajo.

Por otra parte, reclamó que el Juez a quo, no valoró las pruebas aportadas cursantes a fs. 2, 211, 212 y 213, por las que se evidencian que el demandante prestó servicios a través de la consultora de servicios "GLOSEPRO" y con contrato civil en enero de 2008, por las que se desvirtuó que el demandante haya sido dependiente de la Corporación de Aquino Bolivia, situación reconocida por espontáneamente por él mismo.

Así también indicó que el Auto de Vista recurrido no valoró la abundante prueba cursante a fs. 2-4, 21-23, 45-47, 61-62, 64, 99-191, 211-213 y 215-216, violentando de tal forma los artículos 154 y 159 del Código de Procesal del Trabajo.

Por otro lado reclamó, que tal cual manifestó el demandante en su confesión judicial provocada, este no era dependiente de la institución recurrente, sino del Hospital San Juan de Dios, fundamento y prueba que no ha sido considerados, vulnerándose los artículos 154, 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo, no correspondiendo al actor el pago de los derechos reconocidos en Sentencia.

Adicionalmente a ello, reclamó que en cuanto al inicio de la relación laboral, la misma no se produjo el 2003, puesto que conforme a fs. 2 cursa certificación de la consultora "GLOSEPRO" y no de la entidad demandada, a fs. 3-4 el contrato civil de servicios con data del año 2008 y en los extractos presentados por el actor tampoco se refiere el año, por lo que los jueces de instancia toman una fecha errada.

Indicó además, que siendo que se desarrolló una relación comercial y no laboral con el actor, no corresponde el desahucio e indemnización por ser un contrato civil y suscrito el 2008, el aguinaldo, ya que la prestación del servicio fue por hora reloj impartida de cátedra y no es dependiente sino vendedor de servicios de forma independiente, el bono de antigüedad porque se otorga después de dos años conforme al artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, la vacación porque la institución demandada cuenta con 2 vacaciones, tampoco horas extras, ya que ocupaba el cargo de Jefe de Carrera, que es administrativo o de jerarquía, manifestado en el artículo 46 de la Ley General del Trabajo, no correspondiendo la multa a un pago que no se tiene determinado ni ejecutoriado.

Así también reclamó que al declarar probada en parte la excepción de prescripción se vulneraron sus derechos, toda vez que la relación con el demandante finalizó el 29 de febrero de 2008 y la demanda fue presentada el 10 de julio de 2010, por lo que venció el plazo superabundantemente; siendo que por todo ello, los jueces de instancia no dieron cumplimiento al "...artículo 200 del mismo cuerpo de leyes...".

Finalmente solicitó que la Corte Suprema de Justicia deliberando en el fondo case el Auto de Vista y por ende la Sentencia, por haber sido dictada la resolución final en forma errónea y sin fundamentos legales.

CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que gran parte del mismo se asemeja a una expresión de agravios, no estableciendo además, si presenta su recurso en el fondo o en la forma. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes, ve necesaria la resolución del presente proceso, resolviendo de la siguiente manera:

Conforme se advierte de la revisión del recurso de casación presentado, el recurrente versa su contenido principalmente en que la naturaleza laboral con el ahora actor fue comercial bajo una contratación civil, con pago de horas conforme a las cátedras impartidas, no existiendo las características propias de una relación sujeta a la normativa laboral.

Al respecto es necesario establecer, que existe una clara distinción entre trabajadores dependientes e independientes, donde los primeros mantienen una relación de subordinación, desarrollando sus actividades con sujeción a un patrono, es decir por cuenta ajena y supeditado a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia; mientras los segundos, realizan una actividad sin sujeción patronal, por cuenta propia, mediante la celebración de contratos de derecho común.

Así también debe puntualizarse que toda contratación que responda a labores permanentes y propias de la empresa presentando las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, en concordancia con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699, deben sujetarse a lo dispuesto por la Ley General del Trabajo.

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Criterio

Conforme se advierte de la revisión del recurso de casación presentado, el recurrente versa su contenido principalmente en que la naturaleza laboral con el ahora actor fue comercial bajo una contratación civil, con pago de horas conforme a las cátedras impartidas, no existiendo las características propias de una relación sujeta a la normativa laboral. Al respecto es necesario establecer, que existe una clara distinción entre trabajadores dependientes e independientes, donde los primeros mantienen una relación de subordinación, desarrollando sus actividades con sujeción a un patrono, es decir por cuenta ajena y supeditado a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia; mientras los segundos, realizan una actividad sin sujeción patronal, por cuenta propia, mediante la celebración de contratos de derecho común. Así también debe puntualizarse que toda contratación que responda a labores permanentes y propias de la empresa presentando las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, en concordancia con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699, deben sujetarse a lo dispuesto por la Ley General del Trabajo. Por otra parte, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente. Así también, bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, que son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación. En el caso de autos, la relación laboral entre el actor y la entidad demandada, al haber dado cumplimiento a las características de relación de dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de un salario, dieron cumplimiento a lo establecido por los Decretos Supremos Nº 23570 y 28699 mencionados precedentemente, conforme se determinó en instancia en base a la compulsa del elenco probatorio, determinando que el actor se desempeñaba como docente y Jefe de Carrera, es decir, tareas propias a las que se dedicaba la Corporación Aquino de Bolivia S.A.. Por otra parte, en cuanto al reclamo de no haberse valorado las pruebas cursantes a fs. 2-4, 21-23, 45-47, 61-62, 64, 99-191, 211-213 y 215-216 (estas últimas correspondientes a la Confesión Provocada), de la atenta revisión de las Resoluciones de instancia, se advierte que dichas literales fueron compulsadas por el Juez a quo, así se tiene a fs. 221 y vta. de obrados, valoración que fue debidamente confirmada por el Tribunal ad quem en el Auto de Vista ahora impugnado. Al respecto cabe recordar, que los juzgadores de instancia deben efectuar una valoración conjunta de las pruebas e indicios conforme lo establece el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo, siendo que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, así como la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal, determinando la relación continua de las labores del actor por el periodo demandado, extremo confirmado por el Tribunal de Alzada en base a los datos del proceso, más allá de la figura civil que pretendió darse a la relación laboral existente en el presente caso, debiendo aplicarse y tal cual se hizo, el Principio de Primacía de la Realidad, por el que se establece el reconocimiento de la verdad de los hechos sobre lo aparente. De tal forma, y toda vez que por mandato constitucional las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio, conforme lo determina el artículo 48. I y II de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 4. d) se determina que debe prevalecer la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes, no siendo evidente por lo tanto lo reclamado sobre la falta de valoración de las pruebas señaladas precedentemente y la trasgresión de los artículos 154, 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo. En referencia a la fecha de inicio de labores del actor, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advie

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2012AS/0520/2012Fuente oficial