Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 520
Sucre: 29 de octubre de 2013
Expediente: LP – 47 – 10 – S
Proceso: Usucapión
Partes: Jorge Germán Zapata Paredes c/ Lucia Morales y otros
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 157 a 160, interpuesto por Jorge Germán Zapata Paredes contra el Auto de Vista Nº 360 de 14 de octubre de 2009, cursante de fojas 149 a 150 vuelta, y el Auto complementario de fecha 19 de octubre de 2009, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión, seguido por el recurrente contra Lucia Morales, Guillermo Pérez y Julia Ramos, los antecedentes; y
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia Nº 492 de 26 de noviembre de 2007, cursante de fojas 61 a 62 vuelta, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró probada la demanda, interpuesta por Jorge Germán Zapata Paredes, y en consecuencia declaró por operada la prescripción adquisitiva o usucapión decenal en favor del demandante sobre el inmueble motivo de litis, determinándose el registro en Derechos Reales.
En grado de apelación, interpuesto por Jaime Rubén Zapata Paredes, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 360 de 14 de octubre de 2009, cursante de fojas 149 a 150 vuelta, anuló obrados hasta fojas 12 vuelta, y ordenó al Juez a quo observar que la demanda, esté dirigida contra los legítimos propietarios.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandante Jorge Germán Zapata Paredes, interpone recurso de nulidad (casación en la forma).
2.2. Denuncias del Recurso de Casación.- El recurrente efectúa las siguientes denuncias:
1° Acusa al Tribunal ad quem de haber violado el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) porque omitieron revisar si la apelación fue presentada respetando el plazo legal previsto en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, añade que han incumplido con su deber- poder de fiscalización, pues de haberlo hecho habrían llegado a la conclusión que la apelación fue presentada fuera de plazo y que fue denegada correctamente por el Juez de primera instancia y que el Auto de Vista de fojas 100 fue dictado en forma absolutamente ilegal. Asevera que al no haberse cumplido con ese deber de fiscalización se ha vulnerado el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, pues la apelación fue presentada después de más de un año, tres meses y once días, desde la última notificación con la sentencia, ya que dicha norma legal le concede al interesado, una vez que demuestra esta calidad, el plazo de 10 días para apelar, y finalmente señala que también se ha violado los artículos 115 y 117-I de la Constitución Política del Estado, porque no se ha garantizado su derecho al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, pronta, oportuna y trasparente.
Acusa que si se habría dado cumplimiento al artículo 15 de la Ley de Organización (abrogada) hubieran establecido que el Auto de Vista de fojas 100 fue dictado lesionando el artículo 285-II) del Código de Procedimiento Civil, en razón a que ya no había lugar a que se declare legal la compulsa porque la sentencia ya estaba ejecutoriada y ejecutada con su inscripción en el Registro de Derechos Reales. Acusa que dicho auto fue dictado en forma errática porque se señala que la apelación fue denegada porque los apelantes no serían parte en el litigio, lo que es un error pues la apelación fue denegada esencialmente porque estaba fuera de plazo. Afirma que si el Tribunal que conoció la compulsa hubiera aplicado correctamente el artículo 285-II) del Código de Procedimiento Civil, jamás hubiera declarado legal la compulsa porque la sentencia estaba ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, prevista por el artículo 1318-II-3) del Código Civil.
Acusa que el Tribunal ad quem habría violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque se ha considerado el recurso de apelación de los folios 83 a 85, bajo el disfraz de aplicar el 15, porque dan mérito a la nulidad pedida por la parte.
Finalmente, pide que se anule el Auto de Vista y todo lo obrado hasta el folio 98 vuelta.
2.3. Fundamentos de la Resolución.- Así planteado el recurso, se lo examina de la siguiente manera:
Con relación a la violación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada).- Por mandato del artículo 15 de la ley de Organización Judicial (abrogada), vigente en el momento de la emisión del Auto de Vista impugnado, los Tribunales y Jueces de Alzada en relación con los de primera instancia (y los de casación respecto de aquellos), estaban obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, a objeto de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos; es decir revisar si durante la tramitación de la causa en primera instancia se produjo el debido proceso legal; de manera tal que en caso de verificarse la violación de normas procesales sancionadas con nulidad los Tribunales de alzada podían disponer inclusive la nulidad de obrados de oficio.
Sin embargo ese deber de fiscalización de los Jueces o Tribunales de alzada debe ejercerse en el marco también del debido proceso legal, lo cual implica someter el defecto procesal advertido al tamiz de los principios procesales sobre los que finca la nulidad procesal, como especie de la sanción procesal; pues lo contrario implicaría desconocer dichos principios y al propio tiempo los principios sobre los que estriba el proceso civil, entre ellos “el principio dispositivo”, en cuyo mérito no le está permitido al Juez o Tribunal ignorar la voluntad de las partes.
Precisamente en cuanto al régimen de las nulidades procesales, se debe tener presente que en la legislación civil boliviana, si bien es cierto que por el carácter de orden público de las normas procesales, el cumplimiento de las mismas es obligatorio, no puede perderse de vista que las formas procesales son en realidad garantía del debido proceso legal y en última instancia del derecho de defensa en juicio; por consiguiente tales formas procesales no tienen finalidad en sí mismas, pues el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, conforme dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
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