Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 520/2014
Sucre: 08 de septiembre 2014
Expediente: SC-68-14-S
Partes: Hugo Morales Rojas. c/ María Luz Claros Coca
Proceso: Guarda.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 311 a 318, interpuesto por Hugo Morales Rojas contra el Auto de Vista N° 55/2014 de 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 305 a 307 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Guarda Legal, seguido por el recurrente contra María Luz Claros Coca; la concesión de fs. 324; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, la Juez Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia de la Capital, emitió la Sentencia N° 42 de fecha 28 de octubre de 2013, cursante de fs. 268 a 276 y vta., declarando probada la demanda modifica de guarda legal cursante de fs. 79 a 83, otorgando la guarda legal en favor del actor y progenitor Hugo Morales Rojas. Asimismo, ordenó un régimen de visitas donde la progenitora recogerá a sus hijas A.I. y C.D. los días viernes de hrs. 15:00 y domingo a hrs. 20:00, siendo el día domingo alternado entre los progenitores. Las vacaciones de invierno y de fin de año serán compartidas entre ambos progenitores, siendo las primeras semanas de preferencia para que la madre pueda compartir con sus hijas, las fiestas de navidad serán compartidas de manera alterna entre ambos progenitores. De igual forma determinó que los progenitores pueden apersonarse a la unidad educativa donde asisten sus hijas, sin que exista restricción alguna de acercamiento. Durante los días de la semana la madre podrá comunicarse vía telefónica con sus hijas a efectos de poder trabajar en el acercamiento para restablecer los vínculos entre madre e hijas. De igual forma, la Juez A quo ordenó que la madre biológica como las hijas menores, deberán recibir una terapia psicológica en la fundación SINAI, con el único fin de restablecer los vínculos familiares, bajo prevenciones de ley en caso de incumplimiento. Finalmente determinó que la progenitora no puede trasladar a sus hijas a otro departamento, ni fuera del país sin el consentimiento debido de ambos progenitores, ya que ordenar un traslado definitivo sería maltratarlas.
Contra la referida Sentencia, Hugo Morales Rojas y María Luz Claros Coca, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 279 a 281 vta. y de fs. 283 a 290 respectivamente.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 55/2014 cursante de fs. 305 a 307 y vta., por el que Revoca la Sentencia de 28 de octubre de 2013, sin costas y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de fs. 79 a 83, otorgando la guarda legal de las menores A.I.M.C y C.D.M.C. a favor de la madre y progenitora María Luz Claros Coca, disponiendo un régimen de visita al padre y progenitor Hugo Morales Rojas para con las menores el día sábado, quien tendrá posibilidad de recogerlas del hogar materno a hrs. 09:00 am., y posteriormente retornarla al hogar materno el mismo día sábado a hrs. 20:00 p.m., a fin de que las menores no se perjudiquen en sus estudios y tareas, en cuanto a las vacaciones de invierno y de fin de año, serán compartidas entre ambos progenitores alternando las fiestas de fin de año y los feriados nacionales. De igual forma, dejó sentado que ninguno de los progenitores puede trasladar a las menores a otro departamento ni al exterior del país, sin previa autorización del otro. Con el fin de restablecer el vínculo familiar entre los progenitores y las menores, deberán recibir terapia psicológica en la Fundación SINAI, bajo prevenciones de ley en caso de incumplimiento.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo y la forma, interpuesto por Hugo Morales Rojas, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
1.- Denuncia que el Tribunal de Alzada consideró únicamente los argumentos expuestos por la demandada en su recurso de apelación, razón por la cual la resolución que emitieron está basada en los informes psicológicos, informe social y en el art. 5 de la Ley 2026, obviando el art. 6 de dicha norma y la respuesta a dicho recurso, extremos que vulnerarían los arts. 115-II y 117 de la CPE.
2.- Que al revocar la Sentencia, se violó flagrantemente el art. 103 del Código Niña Nino y Adolescente toda vez que aplicaron sesgadamente los informes tanto psicológico como social que resultan ser incompletos y parcializados que raya en lo feminismo por lo que resultan insuficientes para conceder la guarda a favor de la madre; de igual modo denunció la vulneración de los arts. 3 y 12 de la Convención sobre Derechos del Niño por no haber tomado en cuenta la opinión de las menores.
3.- Denuncia que el Auto de Vista recurrido omite aplicar de forma correcta el art. 145 del Código de Familia, ya que da por cierto que la madre aparentemente vive en mejores condiciones y que la vivienda ofrecería mayor seguridad y protección a sus dos hijas con relación a la casa del recurrente donde funciona un taller mecánico atendido por él y trabajadores todos varones, argumentos que fueron interpretados erróneamente por ser contrarios a la realidad de los hechos, pues cuando se realizó la audiencia de inspección al inmueble de la demandada no se tomó en cuenta que ella vive en Cochabamba y no así en Santa Cruz. De igual forma arguye, que la Resolución de Alzada le causa agravios toda vez que inició la presente demanda con la finalidad de legalizar la guarda de su hija C.D. de 5 años y hoy se ve afectado con la perdida de guarda de su otro hija A.I. de 13 años que toda su vida incluso después de la separación vivió con él y no con la demanda,
4.- Señala que no es evidente que la Juez A quo no habría realizado una adecuada valoración a los medios de prueba que cursan en el expediente, toda vez que en la Sentencia de primera instancia se valoró todas y cada una de las pruebas ofrecidas oportunamente.
5.- El recurrente en este punto cita jurisprudencia referente al art. 12 de la convención sobre Derechos del Niño, concluyendo que todo asunto donde esté involucrado un niño, debe ser escuchada la opinión del menor, a fin de evaluarla en función a su edad y madurez.
6.- Respecto a la entrevista realizada a las menores y que esta no habría sido considerada por el Tribunal de Alzada, cita el A.S. Nº 197 de 8 de julio de 1996 donde señala que el art. 378 del Adjetivo Civil, no alcanza únicamente al juez de primer grado sino que tal facultad debe aplicarse en su contexto con las facultades especiales que el art. 4-4) del citado procedimiento reconoce a los tribunales, siendo esta opción irrenunciable.
7.- Manifiesta que la resolución recurrida es arbitraria e incongruente en razón a que adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la torna inhábil como acta judicial e injusta en el campo del derecho.
8.- Denuncia que la decisión asumida en este proceso se constituye en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso y que las mismas fueron fundamentadas en su respuesta al recurso de apelación.
9.- El recurrente señala que no es evidente la supuesta e inadecuada valoración de las pruebas en la Sentencia de primera instancia, pues estas fueron valoradas en su conjunto y no así como realizó el Tribunal de Alzada que sólo valoró los informes sociales y psicológicos, máxime si estas no constituyen prueba pericial propiamente, pues la ley adjetiva y sustantiva no prevé un valor probatorio para este tipo de informes, sin embargo estas deben ser compulsadas en su conjunto con las demás pruebas considerando en interés superior e integral que representan los derechos de los menores.
10.- El recurrente, continuando con el argumento vertido por el Tribunal de Alzada respecto a la inadecuada valoración de las pruebas, extremos que considera falsos, respecto a la valoración de la prueba cita a varios autores.
11.- Finalmente en este punto, el recurrente denuncia que, el Tribunal de Alzada incurre en error de derecho, por haber ignorado dar el valor que le atribuye la ley a las pruebas de fs. 236 a 243 y la de fs. 245 a 249, asignándole un valor distinto que dieron origen a la resolución hoy recurrida.
En base a esos argumentos, el recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido.
En la forma:
1.- Denuncia que el Tribunal de Alzada solo consideró las apelaciones formuladas por ambas partes y no así la contestación que él realizo al recurso de apelación formulado por la otra parte, extremo que le causaría indefensión, violando flagrantemente el art. 227 y 220 del Adjetivo Civil, situación que se acomodaría a lo establecido en el art. 254-4) de la citada norma.
2.- Señala que en base al argumento antes señalado se vulneró también la igualdad de las partes.
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