Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 520
Sucre, 30 de diciembre de 2014
Expediente : 353/2014-S
Demandante : Freddy Mauricio López Dávalos
Demandada : Empresa Constructora CITER LTDA.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 221 a 223 vta., interpuesto por la Empresa Constructora CITER LTDA., representada legalmente por Marcelo Edgar Pareja Vilar, contra el Auto de Vista Nº 566 de 22 de octubre de 2014, cursante de fs. 213 a 217, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral seguido por Freddy Mauricio López Dávalos contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 227 a 228, el Auto de concesión del recurso y los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES
I.1 Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia de 16 de junio de 2014, cursante de fs. 186 a 189 vta., que declaró probada la demanda cursante de fs. 38 a 39 de obrados, con costas, ordenando se cancele a favor del actor la suma de Bs. 102.319,64 (ciento dos mil trescientos diecinueve 64/100 bolivianos), por concepto de salario, desahucio, indemnización y aguinaldo. Más la multa del 30% que establece el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 9 (calcular Bs. 102.319,64).
I.2 Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la Empresa Constructora demandada (fs. 197 a 199 vta.), mediante Auto de Vista Nº 566/2014 de 22 de octubre (fs. 213 a 217) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia apelada.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El fallo mencionado, motivó que la Empresa Constructora CITER Ltda. a través de su representante legal Marcelo Edgar Pareja Vilar, interponga recurso de casación (fs. 221 a 223 vta.), en el que expresa lo siguiente:
La Sentencia pronunciada en el caso que nos ocupa ha sido apelada y ahora recurrida de casación debido a que no valora de manera correcta la prueba cursante en obrados, condenándoles al pago de un monto exorbitante y desproporcional que constituye el 25% del total del proyecto, lo que les imposibilitaría asumir los demás costos, que ya se han visto afectados debido a la ampliación del plazo en la ejecución del proyecto por la falta de seguimiento del demandante.
“La suma de $us. 1500.- es desproporcional, más cuando cursa en obrados la planilla de sueldos que acredita que en la empresa ningún funcionario percibe sueldo en moneda extranjera menos en la suma que el señala, si bien el demandante afirmó que el contrato fue verbal” (sic.), y el juzgador lo asumió como tal, también debió en base a la sana crítica establecida por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el principio de razonabilidad, establecer un monto que se apegue a la realidad de la economía de la Empresa con relación a las planillas presentadas, estableciendo un monto similar al establecido para otro funcionario con similares características de trabajo.
“CITER Ltda., cumple con demostrar a través de las planillas de sueldos los montos que se cancelan a los funcionarios de la empresa” (sic.), correspondiendo al demandado acreditar que se le había contratado como funcionario de planta con un sueldo de $us 1500.- lo que no fue demostrado, por lo que debió aplicarse un monto similar al establecido en las planillas y no fijar un monto tan exorbitante basada en la ilusoria pretensión del actor, además de haberse demostrado el descuido en el desempeño de función como Gerente del proyecto debido a las actividades paralelas que realizaba.
Tampoco se consideraron los contratos de consultoría suscritos con anterioridad por el demandante que seguían vigentes incluso a medidos del presente año debido a la falta de entrega de los diseños que debió realizar, acreditando que las obligaciones pendientes del demandante le impedían dedicarse a tiempo completo con las funciones de gerente de proyecto, de lo que se puede deducir que no existía exclusividad y subordinación del demandante con la Empresa, elemento no valorado, pues tanto la Sentencia como el Auto de Vista desconocieron la vigencia de dichos contratos y sostuvieron que el demandante fungió como funcionario de planta en la Empresa, sin realizar un análisis igualitario y cabal de la situación se les condenó a la cancelación de sueldos por una suma que no ha sido acreditada por el demandante y sí desvirtuada por la Empresa con las presentación de planillas mensuales.
La Sentencia debió estar basada en los principios de equidad, sana crítica, razonabilidad y proporcionalidad en cuanto a la suma establecida para el cálculo de los beneficios demandados, por lo que tanto la Sentencia como el Auto de Vista han vulnerado los preceptos legales establecidos en los art. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece el derecho a percibir un salario justo y equitativo convenido entre parte, art. 52.IV) al ser la Sentencia exagerada y gravosa que atenta contra el patrimonio y estabilidad de la Empresa. Si bien las leyes protegen al trabajador esa protección corresponde al trabajo que este efectivamente realizó y que la Sentencia con dar protección en esa medida, acorde con los principios establecidos en el art. 115 de la CPE, resguardando el derecho laboral con relación a la realidad de los hechos.
Por los antecedentes de hecho y de derecho, habiendo demostrado que no se ha realizado una valoración correcta de la prueba lo que vulnera sus derechos, solicita se case la Sentencia y se pronuncie en el fondo del asunto, condenándole al pago de beneficios sociales razonable y en base a la planilla de sueldos presentada y cursante en obrados, sea previas las formalidades de rigor.
II.2. Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante a fs. 227 a 228, Freddy Mauricio López Dávalos respondió el recurso de casación, indicando que el recurso de casación no cumple con los requisito exigidos por el art. 258.2) del Código Procedimiento Civil (CPC) porque ninguno de sus fundamentos no identifica ninguna violación de la ley, tampoco establece alguna aplicación indebida de la ley ni alguna errónea interpretación de la ley tan solo afirma que se vulneró los arts. 46.I y 52.IV de la CPE, normas que no se aplican al caso concreto, pues la primera tutela el derecho del trabajador a recibir un salario justo por el trabajo que no ha sido observado por CITER Ltda., razón por que la que inició el proceso laboral; la segunda norma se refiere al patrimonio de las organizaciones patronales empresariales, es decir a las organizaciones que aglutinan a los empleadores que se asocian para sus derechos y con esa fin crean un patrimonio común, que en el caso presente no está afectado porque no se tramita ningún proceso contra una organización empresarial, sino contra una Empresa privada como es CITER Ltda., quien conforme a los datos del proceso le adeuda sueldo, devengados, beneficios sociales y derechos adquiridos.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 221 a 223 vta., debe precisarse lo siguiente:
El recurrente impugna el Auto de Vista Nº 566 de 22 de octubre de 2014, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, porque al confirmar la resolución del inferior no valoró correctamente la prueba cursante en obrados apartándose de las reglas de la sana crítica, la razonabilidad y equidad, por cuanto: 1) no consideró la planilla de sueldos, que acredita que en la empresa ningún funcionario percibe sueldo en moneda extranjera menos en el monto que indica el demandante ($us 1500), y si el Juzgador asumió la existencia de un contrato verbal debió en base a la sana crítica establecida por el art. 158 del CPT y el principio de razonabilidad, establecer un monto similar al establecido para otro funcionario con similares características de trabajo; 2) No se consideraron los contratos de consultoría suscritos con anterioridad con el demandante que seguían vigentes debido a la falta de entrega de los diseños que debió realizar, acreditando que las obligaciones pendientes del demandante le impedían dedicarse a tiempo completo con las funciones de gerente de proyecto, de lo que se puede deducir que no existía exclusividad y subordinación del demandante con la empresa, elemento no valorado. Al efecto acusó la vulneración de los arts. 46.I y 52.IV de la CPE.
Que para resolver útil resulta consignar cuáles fueron los fundamentos del Tribunal de apelación, sobre los puntos reclamados:
En el punto tres del tercer considerando el Tribunal de apelación señaló que: “El apelante considera que se habría desvirtuado a través de las planillas que cursan de fs. 68 a75, que el sueldo que se le cancelaba se lo realizaba en moneda nacional, y que si, se fijó un monto para el actor en la sentencia debió ser el máximo establecido en estas planillas, al respecto se tiene que la documental referida por el apelante consistente en planillas de pago de sueldos, que no descreditan lo pretendido por el actor, ya que en estas planillas no figura el demandante, y no puede de ninguna manera fijarse un salario para el actor que pertenezca a otra persona, como pretende el recurrente, el demandante a través de su demanda un monto que se le ofreció de manera mensual en un contrato verbal de trabajo, y estas planillas aludidas no desvirtúan o desacreditan es hecho, al no encontrarse el demandante en las mismas, empero por la documental de fs. 1 a 37 se evidencia que el demandante trabajó para la empresa en el cargo de Gerente de proyecto, y las referidas planillas no desacreditan ni contraponen a toda esta documental señalada, además del principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral”.
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